Artículo 26. El mayor gasto que demande al Fisco el cumplimiento de la presente ley, se financiará con los siguientes recursos:
    a) En el presente año la tercera cuota de los impuestos a la renta de las categorías tercera, cuarta y sexta y de los impuestos global complementario y adicional, así como la tercera parte del impuesto a la Gran Minería del Cobre se pagarán con un recargo del 24 %. Las personas acogidas al pago por retención del impuesto global complementario pagarán este recargo proporcionalmente en las cuotas aún impagas del presente año.
    b) Las contribuciones de los bienes raíces del segundo semestre del presente año, se pagarán con un recargo del 24 %. Tanto este recargo como el de la letra anterior, serán cobrados directamente por las Tesorerías, agregándolos a los boletines de cobro respectivos, con excepción del que corresponde al impuesto global complementario retenido que será recargado proporcionalmente en las tres últimas cuotas del presente año.
    Los propietarios de los predios afectados por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias, que se encuentren ubicados en la zona devastada a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, podrán solicitar que se les aplique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17.o de la ley N.o 4,174.
    No se aplicará este recargo a los predios de la provincia de Valdivia dañados por las inundaciones del sismo de Mayo de 1960, salvo que el propietario posea otra propiedad que no haya sufrido perjuicios y que tenga un avalúo superior a E° 3.000.
    c) DEROGADOLEY 15564
Art. 6°
D.O. 14.02.1964
    Establécese un impuesto adicional a la renta de las Empresas de la Gran Minería del Cobre equivalente al 8 % de sus rentas imponibles. Para los efectos de esta ley, no será aplicable a las Empresas lo dispuesto en el artículo 26.o de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Esta tasa adicional regirá a contar del ejercicio correspondiente al año 1962. Se pagará provisionalmente en el mes de Diciembre del mismo año en que se obtenga la renta y su liquidación y pago definitivo se hará en el año siguiente, en la misma fecha en que se practique la liquidación y pago final del impuesto a la renta establecido por la ley N.o 11,828.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo 17.o letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto adicional a que se refieren los dos incisos anteriores será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento.
    Asimismo, a contar desde el 1.o de Enero de 1962, la contribución a los bienes raíces se cobrará con una tasa adicional de cuatro por mil sobre el avalúo.
    El Presidente de la República podrá no aplicar la tasa adicional a que se refieren los incisos anteriores.
    d) Sustitúyese el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 331, de 25 de Julio de 1953, por el siguiente:
    "Artículo 3.o Las empresas explotadoras de minerales de hierro quedarán afectas al impuesto que establece la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 4,581, de 1929, con tasa de 20 % en la Cuarta Categoría, sin perjuicio de lo establecido para la Pequeña Minería en la ley N.o 10,270 y en la ley N.o 11,127.
    e) Con los ingresos que produzca la aplicación delDTO 18753
D.O. 25.10.1961
artículo 169.o de la ley N.o 13.305

NOTA:
    El Art. 6° de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, dispuso que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1° de enero de 1964.