Artículo 31. Para los efectos de la aplicación del artículo 39 de la ley número 13,305, establécese la siguiente equivalencia de pensiones mínimas por accidentes del trabajo.
Para el incapacitado absoluto, la pensión mínima será equivalente a la del pensionado acogido a la ley N.o 10,383;
Para la viuda o viudo, en su caso, la pensión mínima será equivalente al 50 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto;
Para cada hijo, la pensión mínima será equivalente al 15 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto;
Para la madre, la pensión mínima será equivalente al 30 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Para los demás beneficiarios contemplados en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, la pensión mínima será equivalente al 15 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Las pensiones mínimas de los beneficiarios de los artículos 289 y 290 no podrán exceder en conjunto del 50 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Si por el número de estos beneficiarios no resultare para cada uno la pensión mínima, ésta se reducirá proporcionalmente.