ESTABLECE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES DE CETÁCEOS QUE SE INDICAN EN AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
Núm. 179.- Santiago, 2 de junio de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorandum técnico (R. PESQ.) Nº 003, de fecha 24 de marzo de 2008; el decreto ley Nº 2.700 de 1979, que aprobó la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, promulgada mediante decreto supremo Nº 489 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto ley Nº 873 de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, promulgada mediante decreto supremo Nº 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Fauna Silvestres, promulgada mediante D.S. Nº 868 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena; los D.S. exentos Nº 225 de 1995, Nº 135 de 2005 y Nº 434 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 3º letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer prohibiciones de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
Que en las aguas bajo jurisdicción nacional habitan una serie de especies de cetáceos que se encuentran protegidas, en diversos términos y bajo diversas consideraciones, por la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y por la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, según corresponda en cada caso, todos los anteriores tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile.
Que de conformidad con lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum citado en Visto, resulta necesario establecer, en forma permanente y para todas las aguas bajo jurisdicción nacional, una prohibición de captura de las especies de cetáceos antes indicadas, presentes en aguas bajo jurisdicción nacional, de modo de proveer condiciones que favorezcan la conservación de tales especies.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1º.- Prohíbese, en forma permanente, la captura con resultado de muerte y la retención de animales vivos, de los ejemplares de las siguientes especies de cetáceos presentes en aguas bajo jurisdicción nacional:
Ballena azul o Rorcual gigante Balaenoptera
musculus
Ballena de aleta o Rorcual común Balaenoptera
physalus
Ballena Sei o boba o
Rorcual de Rudolphi Balaenoptera
borealis
Ballena Bryde Balaenoptera
brydei
Ballena jorobada o yubarta Megaptera
novaeangliae
Ballena minke o Rorcual pequeño Balaenoptera
acutorostrata
Ballena minke antártica Balaenoptera
bonaerensis
Ballena franca del sur o austral Eubalaena
australis
Ballena pigmea Caperea marginata
Cachalote Physeter
macrocephalus
Cachalote enano Kogia sima
Cachalote pigmeo Kogia breviceps
Mesoplodón o Mesoplodonte
de Héctor Mesoplodon hectori
Mesoplodón o Mesoplodonte de Gray Mesoplodon grayi
Mesoplodón o Mesoplodonte
de Layard Mesoplodon
layardii
Mesoplodón o Mesoplodonte
de Blainville Mesoplodon
densirostris
Mesoplodón o Mesoplodonte peruano Mesoplodon
peruvianus
Mesoplodón o Mesoplodonte
de Bahamonde Mesoplodon
traversii
Ballena picuda de Cuvier
o Zifio de Cuvier Ziphius
cavirostris
Hiperodonte del sur Hyperoodon
planifrons
Ballena picuda o Zifio
de Shepherd Tasmacetus
shepherdi
Zifio de Arnoux Berardius arnuxii
Delfín girador o
Estenela giradora Stenella
longirostris
Delfín listado o Estenela listada Stenella
caeruleoalba
Delfín manchado o
Estenela manchada Stenella attenuata
Tonina o Tunina overa Cephalorhynchus
commersonii
Tonina o Tunina negra
o Delfín chileno Cephalorhynchus
eutropia
Delfín común Delphinus delphis
Delfín común de rostro largo Delphinus capensis
Delfín de diente áspero Steno bredanensis
Delfín oscuro Lagenorhynchus
obscurus
Delfín austral Lagenorhynchus
australis
Delfín cruzado Lagenorhynchus
cruciger
Delfín liso del sur Lissodelphis
peronii
Delfín nariz de botella o tursión Tursiops truncatus
Calderón negro de aletas largas Globicephala melas
Calderón negro de aletas cortas Globicephala
macrorhynchus
Delfín gris Gramphus griseus
Orca pigmea Feresa attenuata
Orca Orcinus orca
Falsa orca Pseudorca
crassidens
Marsopa anteojillo o de anteojos Phocoena dioptrica
Marsopa espinosa Phocoena
spinipinnis
Asimismo, prohíbese la comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies antes indicadas, vivas o muertas, sea de ejemplares enteros o partes de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2°.- Sólo por resolución de la Subsecretaría de Pesca podrá autorizarse la captura de ejemplares vivos de una o más de las especies a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto para su mantención en cautiverio, exclusivamente dentro del territorio nacional, siempre que ella sea efectuada con uno de los siguientes objetivos:
a) De investigación, sólo cuando implique la retención temporal de los ejemplares;
b) De conservación ex situ sobre especies en peligro de extinción o con poblaciones muy disminuidas, asociadas a programas o planes de reinserción al ambiente natural, y
c) De rehabilitación de animales enfermos o heridos.
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 letra a) del D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio Nacional de Pesca podrá dictar las resoluciones para la aplicación y fiscalización de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Contabilidad Subdivisión de Crédito Público y Bienes Nacionales
Cursa con alcance decreto Nº 179 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca
Nº 44.753.- Santiago, 25 de septiembre de 2008.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que establece prohibición de captura de especies de cetáceos que se indican en aguas de jurisdicción nacional, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que en los Vistos y en el inciso segundo del Considerando en estudio, la referencia es a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Salvaje y no como se indica.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al Señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Presente