Artículo 2.o Asimismo, condónanse los saldos insolutos de precio de venta y sus intereses a aquellas personas que hubieren adquirido del Fisco hijuelas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1931, siempre que acrediten haber pagado antes del 1.o de Julio de 1963, a lo menos el cincuenta por ciento del precio de venta de la hijuela y que el respectivo saldo de precio insoluto exceda de doscientos escudos.