Artículo 19. Los decretos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, viáticos u otros beneficios que se contemplen para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en sus diferentes leyes, no necesitarán de la refrendación del Ministerio de Hacienda, salvo que en forma expresa en virtud a otras leyes se exija este requisito para la tramitación de ellos.
    En los casos en que los créditos pendientes al 31 de Diciembre de cada año correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de la ley N.o 10.336.