Ley núm. 14.824 ESTABLECE NORMAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EN LOS NOTA 1 DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicada en el Diario Oficial N° 25.143, de 13 de enero de 1962)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA: 1
El artículo 34 del DL 889, de 1975, derogó los sistemas de franquicias tributarias y arancelarias contemplados en esta ley.
El artículo 34 del DL 889, de 1975, derogó los sistemas de franquicias tributarias y arancelarias contemplados en esta ley.
"Artículo 1° Desde la vigencia de la presente ley, los artículos que no figuren en la lista de mercaderías de importación permitida por decreto supremo dictado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y operaciones de cambios internacionales, y que seLEY 15077
ART 9° internen en el departamento de Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.
ART 9° internen en el departamento de Arica, quedarán afectos al pago de todos los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.
Las mercancías que en virtud del inciso anterior,DFL 12 HDA
1967 ART 6° se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943.
1967 ART 6° se importen en el Departamento de Arica, adeudarán por concepto de derecho ad valoren las tasas de 205%, 235% ó 270%, en reemplazo de las que fija el Arancel Aduanero, según hubieren estado gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 2°, 1° y 3°, respectivamente, del decreto de Hacienda N° 2.772 de 1943.
Las mercaderías a que se refiere el inciso anterior no podrán ser reexpedidas al resto del territorio, salvo que se trate de especies adquiridas por pasajeros en conformidad al artículo 23° de la ley 13.039.
Sin embargo, dejarán de aplicarse los impuestos a que se refieren este artículo y el artículo 13° de esta ley a los artículos que se retiren de la lista de mercaderías prohibidas, desde el momento mismo que se produzca dicho retiro.
Artículo 2° Continuarán liberadas de todos los derechos e impuestos que se recauden por las aduanas, las siguientes mercaderías que se internen en la zona señalada en el artículo 1°: comestibles y artículos alimenticios no comprendidos en el artículo anterior, materiales de construcción, maquinarias, camiones, camionetas pick-up, vehículos tipo jeep, buses y susRECTIFICADO
D. OF.
18-ENE-1962 chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros que no sean montados en chassis de automóvil, combustibles, accesorios, repuestos, materias primas y materiales y todos los elementos destinados directamente a la instalación, renovación, ampliación y explotación de industrias y uso de la agricultura y minería.
D. OF.
18-ENE-1962 chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros que no sean montados en chassis de automóvil, combustibles, accesorios, repuestos, materias primas y materiales y todos los elementos destinados directamente a la instalación, renovación, ampliación y explotación de industrias y uso de la agricultura y minería.
Artículo 3° Las mercaderías no comprendidas en losDFL 12 HDA
1967 ART 7° artículos anteriores que se internen en la misma zona, quedarán afectas a un impuesto único de 25% sobre su valor aduanero.
1967 ART 7° artículos anteriores que se internen en la misma zona, quedarán afectas a un impuesto único de 25% sobre su valor aduanero.
Artículo 4° El rendimiento de los impuestos establecidos en los artículos precedentes que se recauden en el departamento de Arica, ingresará en una cuenta especial que abrirá Tesorería General de la República y se distribuirá en la siguiente forma: a) el 73% se depositará en una cuenta de depósitos de terceros a la orden de la Junta de Adelanto de Arica para el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley 13.039; b) el 25% se destinará exclusivamente a fomentar mediante bonificaciones, las exportaciones del departamento de Arica conforme al procedimiento que señale el artículo 40° de la ley 13.039; y c) el 2% restante se entregará a la Municipalidad de Arica.
Si durante un año calendario el total de estos ingresos y el de los que provengan del artículo 5° de la ley 13.039 fuere inferior a la suma de E° 8.550.000, la diferencia será de cargo fiscal y deberá integrarse en dicha cuenta dentro de los primeros treinta días del año siguiente, para lo cual se consultarán los fondos en la respectiva Ley de Presupuesto.
NOTA: 2
El artículo 17 de la ley 16.528 dejó sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en el artículo 4°, letra b) de la presente ley.
El artículo 17 de la ley 16.528 dejó sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en el artículo 4°, letra b) de la presente ley.
Artículo 5° A contar desde la vigencia de la presente ley, las mercaderías que a continuación se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la ley 13.305:
Joyas y Joyería falsa; metales y piedras preciosas y cualquier objeto que contenga tales; pieles finas, elaboradas, semielaboradas o en bruto; sederías, géneros o artículos manufacturados que contengan seda o cualquier otra fibra textil natural o sintética, con excepción del vestuario de algodón y lana y los géneros y artículos manufacturados de algodón y de lana, los que podrán tener una tolerancia de hasta 30 por ciento de sedas o fibras sintéticas; toallas, servilletas, manteles y sábanas; espejos; llaveros y cigarreras; adornos de Pascua; felpudos; artículos para regalos y adornos no especificados; otros artículos de mercería no especificados; perfumes, jabones de tocador y cosméticos; marfiles y objetos de arte; relojes de metales finos o enchapados en ellos; alfombras y tapices; tabacos en bruto o elaborados; flores y frutas artificiales; porcelanas y artefactos de porcelana; cristalería fina; lámparas, con excepción de las de parafina, bencina y carburo y lámparas medicinales y las destinadas al alumbrado público; aparatos de televisión y sus repuestos; radios y sus repuestos; grabadoras de sonido y sus repuestos; tocadiscos aunque estén incorporados a una radio de sobremesa; fonógrafos y gramófonos; muebles, exceptuándose los destinados a herramientas o máquinas cuando se importen junto con ellas y los destinados a fines médicos, dentísticos, veterinarios y educacionales; bebidas alcohólicas de cualquier clase y grado alcohólico; cámaras fotográficas, películas, filmadoras y proyectoras y sus repuestos; juguetes mecánicos con movimiento a vapor, fricción, electricidad o cuerda; motocicletas y motonetas y sus repuestos; cuchillería fina; lapiceras fuentes y lápices automáticos; artículos de cuero, con excepción de los deportivos y escolares; manufacturas de goma o caucho, celulosa y similares, con excepción de las destinadas a fines industriales, agrícolas, sanitarios, de salud y de transporte; artefactos eléctricos domésticos, con excepción de las máquinas de coser y tejer, de las lavadoras con una capacidad no superior a cinco kilos, planchas y cocinillas eléctricas; refrigeradores, con excepción de los destinados a usos industriales.
Los automóviles y station wagons que se importenDFL 12, HDA
1967, ART.9° por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor aduanero, según tengan un valor FOB hasta deDL 1582,1976
ART 7° US$ 3.500 más US$ 500 en accesorios opcionales o superior, respectivamente.
1967, ART.9° por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor aduanero, según tengan un valor FOB hasta deDL 1582,1976
ART 7° US$ 3.500 más US$ 500 en accesorios opcionales o superior, respectivamente.
Los automóviles y station-wagons que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, de un valor FOB de hasta 2.500 dólares pagarán solamente el impuesto especial de ciento por ciento sobre su valor FOB establecido por la ley 12.434.
Los vehículos y taxibuses destinados a laLEY 17.620,
ART 22
LEY 16894,
ART 13 movilización colectiva pública de pasajeros, que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén, Magallanes y Tarapacá quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como también los automóviles que se internen por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales, los que deberán contar con los siguientes requisitos:
ART 22
LEY 16894,
ART 13 movilización colectiva pública de pasajeros, que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén, Magallanes y Tarapacá quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como también los automóviles que se internen por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales, los que deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, yLEY 17382
ART 21
ART 21
b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.
Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menoLEY 17382
ART, 21.-s de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.
ART, 21.-s de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.
El resto de las mercaderías o artículos no mencionados precedentemente, continuarán internándose en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes en las mismas condiciones establecidas en las leyes vigentes.
Artículo 6° Los derechos e impuestos que se perciban en virtud de la presente ley en las provincias de Chiloé y Aysén, se depositarán en una cuenta especial en la respectiva Tesorería Provincial. Estos fondos los distribuirá la Junta de Alcaldes entre las Municipalidades de cada provincia, teniendo en cuenta sus necesidades y los planes de obras de adelanto que se puedan impulsar en las diversas comunas.
Las Juntas de Alcaldes las compondrán los Alcaldes de todas las comunas de cada provincia. Serán convocadas y presididas por el que lo sea de la comuna de la capital de la respectiva provincia y actuará de Secretario el titular del mismo Municipio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se comunicarán por escrito a las Municipalidades interesadas y a la respectiva Tesorería Provincial, para su cumplimiento.
Estos fondos podrán ser girados e invertidos por los respectivos Municipios exclusivamente en obras de adelanto local, contempladas en un presupuesto especial aprobado por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.
Artículo 7° Las leyes de Presupuestos consultarán anualmente sumas estimadas del rendimiento de los derechos e impuestos a que se refieren los dos artículos precedentes, para los fines en ellos indicados. Para las provincias de Magallanes, Chiloé y Aysén no podrán consultarse sumas inferiores a un millón de escudos, trescientos mil escudos y doscientos cincuenta mil escudos, respectivamente, para cada una.
ARTICULO 8°.- DEROGADO.-LEY 16.813,
ART 1°, N° 6
ART 1°, N° 6
Artículo 9° Deróganse los artículos 12° y 26° de la ley 13.039.
Sin embargo, seguirán rigiendo las bonificaciones establecidas en favor de los departamentos de Iquique y Pisagua, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 40° de la ley 13.039.
ARTICULO 10° DEROGADO.-LEY 16528,
ART 18
ART 18
Artículo 11°, Agrégase al artículo 14° de la ley 9.839, el siguiente inciso:
"El Presidente de la República podrá restringir las franquicias concedidas en el presente artículo respecto a las maquinarias y elementos destinados a las faenas agrícolas que se produzcan en el país en condiciones satisfactorias en cuanto a calidad y precio".
Artículo 12° Facúltase al Presidente de la República para rebajar los impuestos internos que graven la bencina, petróleo, kerosene y demás combustibles líquidos que se expendan en la provincia de Magallanes hasta en un 50%.
Artículo 13° Substitúyense los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 11° de la ley 12.084 que fue reemplazado por el artículo 33° de la ley 12.434, modificado a su vez por el artículo 16° de la ley 12.462, por los siguientes:
"Artículo 11°. Establécese un impuesto especial de 200% sobre el valor FOB de los automóviles, station-wagons, furgones, camionetas, jeeps, agri-jeeps, motocicletas, motonetas, kleinbuses, motocupé y en general todos los vehículos motorizados destinados exclusivamente a transportes de pasajeros y sus respectivos chassis con motor incorporado, que se importen al país.
La fiscalización, aplicación y recaudación del impuesto a que se refiere el inciso anterior estará a cargo del Servicio de Aduanas.
Fíjase, también, un impuesto especial de 200% sobre el valor de fábrica de los vehículos a que se refiere el inciso 1° de este artículo que se armen o fabriquen en el país".
Agrégase al artículo 7° de la ley 12.919 los siguientes incisos:
"Facúltase al Presidente de la República para determinar la forma cómo las industrias deberán cumplir con los porcentajes mínimos de materias primas o partes nacionales y para definir el concepto de costo de producción a que se refiere el inciso anterior.
No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos continuará dictando las exenciones del impuesto al valor FOB, sobre las bases actualmente en uso, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que esta disposición se refiere.
Asimismo, queda facultado para determinar el valor de la mano de obra y de los gastos generales que podrán considerarse como integrantes de las materias primas o partes nacionales del vehículo.
El Presidente de la República deberá exigir las garantías que estime necesarias para asegurar que las industrias incorporarán los porcentajes mínimos de materias primas y parte nacional en las dos etapas de producción que este artículo señala".
La Corporación de Fomento de la Producción deberá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, completar la instalación y poner en funcionamiento una industria manufacturera de tractores y ramas conexas en la ciudad de Rancagua.
Artículo 14° El aforo aduanero de las partes y piezas componentes y de los vehículos incompletos que se internen al país con el objeto de cumplir un proceso de armaduría e integración nacional se verificará por las partidas del Arancel aduanero correspondientes a los vehículos completos.
Artículo 15° El Presidente de la República podrá autorizar a las industrias nacionales de vehículos motorizados para que consideren como partes y piezas nacionales, las producidas en los países integrantes del Area de Libre Comercio siempre que dichos países adquieran en Chile partes y piezas de vehículos motorizados de fabricación nacional por valor equivalente.
Artículo 16° El que contraviniere lasLEY 17.066,
ART 22 prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
ART 22 prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la multa en ningún caso podrá ser de un monto inferior a un cuarto de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 17° Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de multas que corresponde aplicar tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a sus servicios dependientes y a los Jueces de Policía Local por las infracciones que deban conocer.
Artículo 18° Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes oLEY 17.066
ART. 24.- resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multas o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
ART. 24.- resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio podrán ser sancionadas con multas o amonestación de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando por las características materiales del establecimiento comercial o industrial no se pueda hacer efectiva la medida de clausura, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la autoridad a quien corresponda aplicar la sanción, procederá a suspender al infractor del ejercicio del respectivo comercio o industria o a la cancelación del correspondiente permiso o patente municipal.
Artículo 19° La Universidad de Chile -por medio su de Departamento de Extención y Relaciones Universitarias- realizará cursos de formación de cooperativas y de preparación de líderes cooperativos; efectuará charlas, conferencias y coros; y, en general, llevará a cabo una amplia campaña de enseñanza teórica y práctica de los principios cooperativos en la provincia de Chilóe. Para tal objeto girará contra la cuenta especial que llevará la Tesorería Provincial de Chiloé, en la cual se depositará el rendimiento de los impuestos establecidos en los artículos 5° y 7° de la presente ley, la suma de cincuenta mil escudos (E° 50.000) anuales, durante el plazo de diez años.
En la misma forma, la Universidad de Concepción -por medio de sus Institutos- investigará el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes. Para tal objeto girará contra la cuenta especial que se ordenó constituir en el artículo 4°, la suma de E° 50.000 anuales, durante el plazo de 10 años.
Artículo 20° El Ministerio de Tierras y Colonización hará entrega gratuita a las Cooperativas de la Vivienda de Arica de los terrenos necesarios para la construcción de poblaciones de esas Cooperativas.
Artículo 21° Las viviendas a que se refiere el artículo 33° de la ley 13.039, de fecha 24 de septiembre de 1958, podrán construirse hasta el 15 de octubre de 1964. En caso contrario deberá pagarse el valor del predio que se transfiere conforme a las normas de la ley 11.825.
Artículo 22° Las instituciones, entidades o personas que adquirieron dólares hasta diez días antes de las medidas tomadas sobre divisas por el Gobierno, deberán liquidarlos al precio oficial de E° 1.053 por dólar en el Banco Central.
Quedarán exentas de esta disposición aquellas operaciones que obedezcan a compromisos bancarios certificados por la Superintendencia de Bancos, las efectuadas por particulares que por motivos calificados por esta Superintendencia, hubieren adquirido divisas para atender gastos en moneda extranjera debidamente comprobados y las destinadas a cubrir importaciones registradas en el Banco Central. La Superintendencia de Bancos estará encargada de velar por el cumplimiento de este artículo.
Artículo 1° Los impuestos establecidos en la presente ley afectarán a todas las mercaderías embarcadas con posterioridad al 28 de diciembre de 1961, excepto aquellas que se encuentren amparadas por acreditivos irrevocables y confirmados, abiertos por intermedio del Banco del Estado o Bancos comerciales del país con anterioridad a la misma fecha, lo que deberá certificarse por la Superintendencia de Bancos. Estas últimas continuarán rigiéndose por las normas vigentes en esa fecha.
Artículo 2° Para los efectos de las bonificaciones a las exportaciones a que se refiere esta ley, la Tesorería General de la República mantendrá las actuales Cuentas Especiales, incrementando sus fondos con los nuevos recursos que destina la presente ley.
Artículo 3° Los empleados particulares y los obreros de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes y del departamento de Arica que con motivo de la aplicación de la presente ley quedaren cesantes por reducción de las actividades del comercio e industria, tendrán derecho a percibir una indemnización de sus empleadores de doce meses de sueldo, la que estará totalmente al margen de otros beneficios similares, de cualquier otro tipo, establecido por el Código del Trabajo y leyes pertinentes a contar de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año.
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, dicte el texto refundido de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la importación, armaduría, fabricación e integración de vehículos motorizados.
Artículo 5° Libérase de todo derecho, impuesto y gravamen que afecte a la importación de maquinarias y materiales necesarios para las obras de construcción de puertos y atracaderos para ferryboats, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, y que unan la provincia de Chiloé con la provincia de Llanquihue".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de enero de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.