Artículo 4° El rendimiento de los impuestos establecidos en los artículos precedentes que se recauden en el departamento de Arica, ingresará en una cuenta especial que abrirá Tesorería General de la República y se distribuirá en la siguiente forma: a) el 73% se depositará en una cuenta de depósitos de terceros a la orden de la Junta de Adelanto de Arica para el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley 13.039; b) el 25% se destinará exclusivamente a fomentar mediante bonificaciones, las exportaciones del departamento de Arica conforme al procedimiento que señale el artículo 40° de la ley 13.039; y c) el 2% restante se entregará a la Municipalidad de Arica.
Si durante un año calendario el total de estos ingresos y el de los que provengan del artículo 5° de la ley 13.039 fuere inferior a la suma de E° 8.550.000, la diferencia será de cargo fiscal y deberá integrarse en dicha cuenta dentro de los primeros treinta días del año siguiente, para lo cual se consultarán los fondos en la respectiva Ley de Presupuesto.
NOTA: 2
El artículo 17 de la ley 16.528 dejó sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en el artículo 4°, letra b) de la presente ley.
El artículo 17 de la ley 16.528 dejó sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en el artículo 4°, letra b) de la presente ley.