Artículo 5° A contar desde la vigencia de la presente ley, las mercaderías que a continuación se indican y que se internen en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169° de la ley 13.305:
    Joyas y Joyería falsa; metales y piedras preciosas y cualquier objeto que contenga tales; pieles finas, elaboradas, semielaboradas o en bruto; sederías, géneros o artículos manufacturados que contengan seda o cualquier otra fibra textil natural o sintética, con excepción del vestuario de algodón y lana y los géneros y artículos manufacturados de algodón y de lana, los que podrán tener una tolerancia de hasta 30 por ciento de sedas o fibras sintéticas; toallas, servilletas, manteles y sábanas; espejos; llaveros y cigarreras; adornos de Pascua; felpudos; artículos para regalos y adornos no especificados; otros artículos de mercería no especificados; perfumes, jabones de tocador y cosméticos; marfiles y objetos de arte; relojes de metales finos o enchapados en ellos; alfombras y tapices; tabacos en bruto o elaborados; flores y frutas artificiales; porcelanas y artefactos de porcelana; cristalería fina; lámparas, con excepción de las de parafina, bencina y carburo y lámparas medicinales y las destinadas al alumbrado público; aparatos de televisión y sus repuestos; radios y sus repuestos; grabadoras de sonido y sus repuestos; tocadiscos aunque estén incorporados a una radio de sobremesa; fonógrafos y gramófonos; muebles, exceptuándose los destinados a herramientas o máquinas cuando se importen junto con ellas y los destinados a fines médicos, dentísticos, veterinarios y educacionales; bebidas alcohólicas de cualquier clase y grado alcohólico; cámaras fotográficas, películas, filmadoras y proyectoras y sus repuestos; juguetes mecánicos con movimiento a vapor, fricción, electricidad o cuerda; motocicletas y motonetas y sus repuestos; cuchillería fina; lapiceras fuentes y lápices automáticos; artículos de cuero, con excepción de los deportivos y escolares; manufacturas de goma o caucho, celulosa y similares, con excepción de las destinadas a fines industriales, agrícolas, sanitarios, de salud y de transporte; artefactos eléctricos domésticos, con excepción de las máquinas de coser y tejer, de las lavadoras con una capacidad no superior a cinco kilos, planchas y cocinillas eléctricas; refrigeradores, con excepción de los destinados a usos industriales.
    Los automóviles y station wagons que se importenDFL 12, HDA
1967, ART.9°
por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor aduanero, según tengan un valor FOB hasta deDL 1582,1976
ART 7°
US$ 3.500 más US$ 500 en accesorios opcionales o superior, respectivamente.
    Los automóviles y station-wagons que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, de un valor FOB de hasta 2.500 dólares pagarán solamente el impuesto especial de ciento por ciento sobre su valor FOB establecido por la ley 12.434.
    Los vehículos y taxibuses destinados a laLEY 17.620,
ART 22
LEY 16894,
ART 13
movilización colectiva pública de pasajeros, que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén, Magallanes y Tarapacá quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como también los automóviles que se internen por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales, los que deberán contar con los siguientes requisitos:
    a) Poseer esta única actividad, yLEY 17382
ART 21

    b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.
    Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menoLEY 17382
ART, 21.-
s de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.
    El resto de las mercaderías o artículos no mencionados precedentemente, continuarán internándose en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes en las mismas condiciones establecidas en las leyes vigentes.