Artículo 6° Los derechos e impuestos que se perciban en virtud de la presente ley en las provincias de Chiloé y Aysén, se depositarán en una cuenta especial en la respectiva Tesorería Provincial. Estos fondos los distribuirá la Junta de Alcaldes entre las Municipalidades de cada provincia, teniendo en cuenta sus necesidades y los planes de obras de adelanto que se puedan impulsar en las diversas comunas.
Las Juntas de Alcaldes las compondrán los Alcaldes de todas las comunas de cada provincia. Serán convocadas y presididas por el que lo sea de la comuna de la capital de la respectiva provincia y actuará de Secretario el titular del mismo Municipio. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se comunicarán por escrito a las Municipalidades interesadas y a la respectiva Tesorería Provincial, para su cumplimiento.
Estos fondos podrán ser girados e invertidos por los respectivos Municipios exclusivamente en obras de adelanto local, contempladas en un presupuesto especial aprobado por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.