Artículo 15° El Presidente de la República podrá autorizar a las industrias nacionales de vehículos motorizados para que consideren como partes y piezas nacionales, las producidas en los países integrantes del Area de Libre Comercio siempre que dichos países adquieran en Chile partes y piezas de vehículos motorizados de fabricación nacional por valor equivalente.