Artículo 3° Los empleados particulares y los obreros de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes y del departamento de Arica que con motivo de la aplicación de la presente ley quedaren cesantes por reducción de las actividades del comercio e industria, tendrán derecho a percibir una indemnización de sus empleadores de doce meses de sueldo, la que estará totalmente al margen de otros beneficios similares, de cualquier otro tipo, establecido por el Código del Trabajo y leyes pertinentes a contar de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año.