Artículo 2° El Presidente de la República a proposición del Contraler General dictará dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, las disposiciones necesarias para dar otra estructura y contenido al juicio de cuentas, regulado en los Capítulos IV y V de la ley N° 10.336, de modo que este juicio quede configurado como un proceso judicial en sus diferentes etapas, señalándose la competencia, los procedimientos y las demás modalidades que constituyan tal juicio.
    Las disposiciones que dicte el Presidente de la República deberán contener las materias que, como bases generales, se indican a continuación:
    a) Examen de las cuentas, su finiquito o reparo;
    b) Notificación y emplazamiento del cuentadante;
    c) Contestación del cuentadante y prueba;
    d) Sentencia de primera y segunda instancia y sus requisitos;
    e) Facultad de aplicar sanción administrativa cuando no fuere procedente condenar pecuniariamente al reintegro;
    f) Recurso de apelación y revisión; y
    g) Efectos de la sentencia definitiva, cosa juzgada y mérito ejecutivo.
    Al dictar tales disposiciones el Presidente de la República no podrá extender la actual competencia del Tribunal de Cuentas hacia otras personas o entidades que las señaladas en la ley N° 10.336, ni dictar disposiciones que modifiquen la competencia del Poder Judicial o de los Tribunales que de él dependan, o modificar las responsabilidades civiles o penales establecidas por las leyes.
    En la misma fecha de vigencia de las disposiciones que se dicten en conformidad a este artículo, quedarán derogados los Capítulos IV y V de la ley N° 10.336.