REAJUSTA LAS RENTAS DEL PROFESORADO Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LAS LEYES QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o El personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública, no remunerado por horas de clases, tendrá un aumento de E.o 11 mensuales sobre sus sueldos bases, a contar del 1.o de Octubre de 1961. Desde la misma fecha, la hora de clase fijada en el artículo 4.o de la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, con valores anuales de E.o 42 y de E.o 48 se reajus tará en E.o 0,42 y E.o 0,48 mensuales, respectivamente, y la cátedra en E.o 2,88 mensuales. Estos aumentos se pagarán con el porcentaje trienal correspondiente; pero no estarán afectos a la bonificación del 10% establecida por el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el artículo 20.o de la ley N.o 14.514, ni el reajuste especial otorgado a los profesores titulados por el artículo 24.o, letra c), de la ley N.o 13.305, y se pagarán sin perjuicio del reajuste concedido por la ley N.o 14.688, de 23 de Octubre de 1961. Las rentas, con excepción de la asignación de zona, de los funcionarios de las plantas docentes, aumentadas conforme lo determinan los incisos anteriores no podrán exceder, en ningún caso, de E.o 450 mensuales, sinLEY 15077
Art. 25
D.O. 17.12.1952 perjuicio de los reajustes generales que se establezcan por ley.
Art. 25
D.O. 17.12.1952 perjuicio de los reajustes generales que se establezcan por ley.
Artículo 2.o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile la suma necesaria para conceder el aumento que otorga la presente ley al personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" e "Instituto de Estudios Secundarios", dependientes de esa Universidad.
Artículo 3.o Facúltase al Presidente de la República para conceder, por una sola vez, una subvención de E.o 35.000 a la Sociedad de Instrucción Primaria para atender al pago de los beneficios que concede la presente ley, al personal docente de las Escuelas que mantiene dicha institución.
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960:
1.o Reemplázase en el artículo 1.o, inciso primero, la frase: "sobre sus sueldos bases y sobre las horas de clase", por la siguiente: "sobre sus remuneraciones afectas a imposiciones previsionales". Esta modificación se entenderá incorporada a la ley N.o 14.453, desde la fecha de vigencia de ella y surtirá efecto a partir del 1.o de Julio de 1960.
2.o En el inciso primero del artículo 18.o, intercálase la palabra "docentes", después de la palabra "servicios".
3.o En el inciso séptimo, del artículo 33.o, agregar a continuación de "cien por ciento de la renta anual del arrendamiento", lo siguiente: "o el veinte por ciento del avalúo fiscal vigente, para los establecimientos urbanos, y el cincuenta por ciento a los locales de escuelas primarias rurales".
4.o En el artículo 21.o, agrégase el siguiente inciso nuevo: "Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Locales, Mobiliario y Material del Ministerio de Educación Pública, se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero Civil o Arquitecto otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado".
Artículo 5.o El título de Profesor de Educación Primaria se concederá al rendir satisfactoriamente el alumno los exámenes del último curso de la Escuela Normal. Durante el transcurso de sus estudios, el alumno deberá efectuar una práctica docente y trabajos de seminario pedagógico, en la forma que determine el reglamento. El Presidente de la República, igualmente, dictará un reglamento especial para el otorgamiento del título de Profesor de Educación Primaria a los Profesores propietarios en actual servicio, dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal con más de ocho años de servicio y que rindan satisfactoriamente las pruebas que indique dicho reglamento.
Artículo 6.o Reemplázase el artículo 3.o del DFL.
N.o 214, de 26 de Marzo de 1960, por el siguiente: "Para ser designado en el cargo de Director será necesario estar en posesión de un título profesional universitario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado".
Artículo 7°. Para los efectos de la aplicación del artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, los cargos de director y subdirector de Escuela Normal Superior constituyen un escalafón especial y distinto dentro de la planta docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal.
Artículo 8°. Para los efectos de la aplicación del artículo 144° del DFL.N° 338, de 1960, al personal pagado por horas de clases, el valor de cada hora no trabajada se determinará dividiendo el total de la remuneración mensual por el número de horas de clases mensuales para las que tenga nombramiento.
Artículo 9.o Los años servidos como profesores en los cursos particulares de las Escuelas Anexas a los Liceos Fiscales serán reconocidos para los efectos de la provisión de las vacantes que se produzcan en las Preparatorias Fiscales de los Liceos, pero únicamente a aquellos profesores que estén en posesión del título de normalista y que hayan ejercido tales cargos durante un lapso no inferior a ocho años.
Artículo 10.o El pago del reajuste de las pensiones a los profesores jubilados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 128.o y 132.o del DFL. 338, de 1960, se hará directamente por Tesorería.
Artículo 11. Agrégase en el artículo 298° del DFL.N° 338, de 1960, en el rubro Quinta Categoría, la frase:
"Profesores Inspectores de los Establecimientos Superiores de Primera Clase".
Artículo 12. En el Ministerio de Educación Pública, el pago de remuneraciones al personal designado en calidad de suplente, en los casos de licencias o permisos, se hará previa simple tramitación en la planilla de sueldos del mismo personal que reemplazan, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 13. El personal dependiente del Ministerio de Educación que cumpla los requisitos de antigüedad para acogerse al beneficio de la jubilación tendrá derecho a que se le compute, para determinar el monto de su pensión, la bonificación de 10% establecida en el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el artículo 20.o de la ley N.o 14.514, la ley N.o 14.688, de Octubre de 1961, y el decreto N.o 10.105, de 10 de Septiembre de 1960.
Los interesados deberán hacer a su cargo las imposiciones correspondientes, para cuyo efecto ellas se les descontarán del desahucio que les corresponda percibir.
Artículo 14. El primer aumento fijado por esta ley no pasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sino que será percibido por los beneficiados.
Artículo 15. Autorízase al Presidente de la República para adquirir anualmente acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, a fin de atender la construcción del Hospital del Magisterio, hasta por un valor ascendente a la concurrencia de los ingresos de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.o de la ley N.o 14.453.
Artículo 16. Agrégase al artículo 32.o de la ley N.o 14.688, de 23 de Octubre de 1961, los siguientes incisos:
"Las disposiciones del inciso anterior se aplicarán, también, al personal de los servicios fiscales, semifiscales, autónomos y municipales de las provincias de Valdivia y de Osorno, que no concurrieron a sus labores durante el período comprendido entre el 18 de Agosto y el 10 de Septiembre de 1961, cualquiera que haya sido el número de días no trabajados en el lapso indicado, y al profesorado del departamento de Los Andes que no concurrió a sus labores el día 26 de Mayo de 1961.
Quedan excluídos de esta disposición los personales indicados en el artículo 28 de esta ley".
Artículo 17. El personal de la Administración Pública de las provincias de Ñuble a Chiloé que no concurrió a sus labores los días 25 de Mayo y 18 al 25 de Agosto del año en curso, respectivamente, no estará afecto a las disposiciones del artículo 144.o del DFL.
N.o 338. Estos funcionarios, en cambio, compensarán los días no trabajados sin pagos adicionales en la forma y condiciones que lo determinen los respectivos Directores Generales de Servicio.
Artículo 18. En el artículo 111° del DFL. N° 338, de 1960, agregar a continuación de la expresión "titulares", la frase: "e interinos".
Artículo 19. Suprímese en la disposición "Décima transitoria del DFL. N° 338, de Abril de 1960", la frase: "y que esté calificado en Lista de Mérito.", posponiendo una coma al guarismo "1949".
Artículo 20. Libérase de los derechos de internación, impuestos y tasas al material de equipos rehabilitadores MT/1 para la enseñanza de sordos, audiómetros, auriculares con caja de control y micrófonos con caja de control para la Escuela de Sordo-Mudos dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal.
Artículo 21. Agrégase el siguiente inciso al artículo 20.o de la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960:
"Para ingresar a un cargo de Ecónomo se preferirá al que esté en posesión del título de Técnico en Alimentación otorgado por la Universidad de Chile, u otra reconocida por el Estado, o por la Escuela de Dietistas, dependiente del Servicio Nacional de Salud".
Artículo 22. El personal que fue nombrado en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.o, letra c), y 19.o, inciso primero, del DFL. N.o 106, de 1960, tendrá todos los derechos que concede el DFL. N.o 338, de 1960, y no regirán para dicho personal en futuras designaciones o ascensos dentro de dicha Planta los requisitos señalados en el artículo 7.o del DFL. N.o 106, u otros exigidos por la ley.
Se declara que para los funcionarios a que se refiere el inciso anterior no regirá la siguiente disposición final del artículo 19.o, inciso primero, del DFL. N.o 106, de 1960: "pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieran cumplido con tales requisitos".
Artículo 23. Los Directores Provinciales de Educación, los Directores Departamentales o Locales de Educación, los Directores de Escuelas Superiores de Primera Clase, los Directores de Escuela de Segunda Clase, los Subdirectores de Escuelas de Primera Clase, los Directores de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y Profesores Experimentales, Directores,LEY 15263
Art. 23
D.O. 12.09.1963 Sub-Directores, Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes y Superiores, Directores y Sub- Directores de las Escuelas Anexas de Aplicación de las Escuelas Normales, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Profesores Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales y Personal Docente de las Escuelas Normales Comunes y Superiores con 35 o más años de servicios, tendrán derecho a jubilar con la última renta, del o los cargos que desempeñen.
Art. 23
D.O. 12.09.1963 Sub-Directores, Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes y Superiores, Directores y Sub- Directores de las Escuelas Anexas de Aplicación de las Escuelas Normales, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Profesores Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales y Personal Docente de las Escuelas Normales Comunes y Superiores con 35 o más años de servicios, tendrán derecho a jubilar con la última renta, del o los cargos que desempeñen.
Las diferencias de imposiciones que pudieran existir en los casos de jubilación previstos en el presente artículo, correspondientes a los 36 últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de 6% anual y se descontarán del desahucio que les correspondiere.
NOTA:
El Art. 86 de la LEY 16617, publicada el
31.01.1967, incluyó en este artículo a los Subdirectores de las Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y a los Directores y Subdirectores del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y de la Clínica Psicopedagógica.
El Art. 86 de la LEY 16617, publicada el
31.01.1967, incluyó en este artículo a los Subdirectores de las Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y a los Directores y Subdirectores del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y de la Clínica Psicopedagógica.
Artículo 24. Las disposiciones del artículo 30.o de la ley N.o 14.688, se aplicarán en todos sus derechos a los funcionarios a que se refiere la ley N.o 6.270.LEY 15078
Art. 52
D.O. 18.12.1962
Art. 52
D.O. 18.12.1962
NOTA:
La modificación introducida a este artículo regirá a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 8.040, de 20 de Diciembre de 1944, y del Estatuto Administrativo, en su caso.
La modificación introducida a este artículo regirá a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 8.040, de 20 de Diciembre de 1944, y del Estatuto Administrativo, en su caso.
Artículo 25. El personal docente, pagado por horas de clases dependiente de los demás Ministerios, gozará de los mismos aumentos que otorga la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación.
Artículo 26. El Ministerio de Tierras y Colonización procederá a entregar gratuitamente a la Cooperativa de la Vivienda del Magisterio de Arica los terrenos fiscales destinados a la construcción de la población del Magisterio de esa ciudad.
Artículo 27. Facúltase al Banco del Estado para otorgar préstamos controlados a los profesores autores de textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación Pública, con el objeto de que puedan financiar sus publicaciones.
Estos préstamos serán equivalentes hasta veinticuatro meses de su respectiva renta imponible y se pagarán al Banco en cien cuotas mensuales iguales, que se descontarán de las planillas de sueldo de la Tesorería Fiscal.
La total cancelación del préstamo otorgado estará garantizada por los fondos de retiro del beneficiado en su calidad de imponente de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 59.o de la ley N.o 5.427, la expresión "dos años" por "un año" y en la letra d) del artículo 53.o, los términos "dieciocho meses" por "nueve meses".
Las modificaciones establecidas en el inciso anterior no afectarán a las asignaciones diferidas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 29. DEROGADODL 787, HACIENDA
Art. 6º
D.O. 05.12.1974
Art. 6º
D.O. 05.12.1974
Artículo 30. Para los efectos de acreditar las rebajas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 50.o de la Ley de la Renta, sólo se admitirán como comprobantes de haberse pagado los honorarios mencionados en dicha disposición, las cuentas o comprobantes otorgados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 31. Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes modificaciones:
1.o Agrégase como artículo 45-a el siguiente nuevo:
"Artículo 45-a. Quedarán sujetas a las reglas de declaración y pago de la Quinta Categoría las rentas que se paguen a contribuyentes de Sexta Categoría por empresas que lleven contabilidad obligatoria, por servicios públicos, instituciones semifiscales, empresas fiscales o semifiscales de administración autónoma, municipales y demás establecimientos que determine la Dirección.
La retención se efectuará en una tasa equivalente al 12%, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentar su declaración de esta Categoría al año siguiente de la obtención de las rentas. El impuesto retenido se acreditará al impuesto definitivo que resulte. Respecto de los contadores la retención será equivalente a un 10% de las rentas pagadas por las empresas, servicios públicos, instituciones, Municipalidades, etc., ya referidos, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentar su declaración de esta Categoría al año siguiente de la obtención de las rentas. El impuesto retenido se acreditará al impuesto definitivo que resulte".
2) Agrégase al artículo 50.o la siguiente letra nueva:
"h) El 10% de los honorarios pagados a personas que ejerzan profesiones liberales afectas al impuesto de Sexta Categoría, excepto las comprendidas en la letra anterior".
Artículo 32. Se aclara el texto del artículo 67.o de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido de que, dentro de las facultades concedidas a la Dirección de Impuestos Internos para determinar rentas y liquidar impuestos en relación a los bienes y gastos de subsistencia del contribuyente y de las personas que viven a sus expensas, deben considerarse los gastos de viajes, sin que se apliquen en tales casos las presunciones de renta los regímenes substitutivos del impuesto a la renta, cualesquiera que fuese su clase.
Artículo 33. Los billetes o entradas a los cinematógrafos pagarán, en lugar del recargo transitorio del 100% a que se refiere el inciso primero del artículo 30.o de la ley N.o 14.171, de 26 de Octubre de 1960, una sobretasa permanente de hasta el 31% sobre el valor de dichas entradas o billetes. Este impuesto es sin perjuicio de los demás tributos vigentes.
Artículo 34. DEROGADODL 3454, HACIENDA
Art. 13
D.O. 25.07.1980
Art. 13
D.O. 25.07.1980
Artículo 35. A partir del 1.o de Septiembre de 1961, el producto de las multas que aplique la Superintendencia de Bancos, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 252, del año 1960, que fijó el texto de la Ley General de Bancos, se destinará a la adquisición de acciones Clase A, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, cuyo producto se reservará exclusivamente a la construcción de edificios escolares.
Esta disposición se aplicará sobre el excedente del producido con relación al de los años 1959 y 1960, manteniéndose igual, en consecuencia, los ingresos destinados a la Caja Bancaria de Pensiones y a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 36. Reemplázanse las tasas de impuestos a los pasaportes que se indican, establecidas en el N.o 156 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, como sigue:
Pasaporte ordinario "cinco mil pesos" por "E.o 25".
Pasaporte para extranjeros "ocho mil pesos" por "E.o 40".
Pasapor te colectivo, máximo cinco personas, "dos mil quinientos pesos" por "E.o 12,50".
Pasaporte colectivo, por cada persona de exceso sobre cinco, "quinientos pesos" por "E.o 2,50".
Pasaporte de turismo, "dos mil pesos" por "E.o 10".
Pasaporte de familia ordinario o de turismo, con inclusión del cónyuge e hijos menores de 18 años, "tres mil pesos" por "E.o 15".
Artículo 37. Reemplázase en el inciso segundo del N.o 97 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, la expresión "doce centésimos de escudo (E.o 0,12)" por "veinte centésimos de escudo (E.o 0,20)".
Esta disposición regirá desde su publicación en el "Diario Oficial" y gravará las letras emitidas y aun no canceladas, por lo que la diferencia de impuesto se completará en estampillas. Asimismo, mientras la Casa de Moneda no ponga en circulación los formularios de letras con el nuevo impuesto, la diferencia se completará en estampillas.
Artículo 38. Reemplázase en el artículo 6.o de la ley N.o 12.084, modificado por el artículo 105.o de la ley N.o 13.305, las palabras "un sexto" por "un cuarto".
Esta sustitución regirá a partir del 1.o de Enero de 1962, y afectará, en consecuencia, el impuesto que corresponda pagar desde dicha fecha.
Artículo 39. Los mayores ingresos que se originen con motivo de las modificaciones tributarias y de los nuevos impuestos contenidos en la presente ley, serán de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 40.- Establécese un impuesto de E.o 0,10 por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto pero rebajado a E.o 0,05.
Este impuesto, que se considerará como sustitutivo de los impuestos a la renta para el solo efecto de los DFL. 256 y 258, de 1960, será de cargo del exportador del mineral y deberá enterarse en la Tesorería Comunal que corresponda al puerto de embarque dentro del mes de Marzo de cada año, respecto de los embarques del año anterior, sin que proceda a su respecto exención o rebaja alguna, ni aún aquellas establecidas en leyes especiales.
En virtud del impuesto establecido en este artículo, las empresas cuya giro principal sea la producción, transporte, embarque, beneficio, exportación o comercio en general de minerales de hierro quedarán exentas de impuesto a la renta por tales actividades, en especial del fijado en la letra d) del artículo 26.o de la ley N.o 14.688. No obstante, los impuestos establecidos en los artículos 48.o y 53.o de la ley N.o 8.419 continuarán siendo aplicables de acuerdo con la legislación vigente.
Las empresas a que se refiere el inciso precedente pagarán por las utilidades correspondientes al año 1961, el impuesto a la renta de 4a. Categoría con la tasa única del 20% de la ley N.o 14.688.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las empresas que hubieran celebrado convenios con el Fisco de acuerdo a la ley N.o 4.581; ni a las empresas de la pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas por las leyes N.os 10.270 y 11.127.
NOTA:
El Nº 1 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto especial establecido en el presente artículo.
El Nº 1 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto especial establecido en el presente artículo.
Artículos transitorios Artículo 1.o DEROGADODL 896, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 22.02.1975
Art. 8º
D.O. 22.02.1975
Artículo 2.o Los impuestos establecidos en el artículo 34 no se aplicarán a los efectos personales o menajes que se hayan embarcado con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Artículo 3.o El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública que en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 19.o de la ley N.o 14.453, debió renunciar horas de clase, podrá recuperarlas, mediante resolución de la respectiva Dirección de Educación, que así lo disponga. La remuneración que le corresponda por este motivo absorberá la planilla suplementaria que actualmente perciben por las horas de clases que dejó de servir.
Artículo 4.o Los actuales profesores-inspectores, que en virtud del artículo 11 de esta ley, han quedado incluídos en la 5a. Categoría del artículo 298.o del DFL. 338, de 1960, para ascender a las categorías superiores que señala la disposición mencionada, deberán estar en posesión del título de Profesor de Estado.
Artículo 5.o Los Licenciados de Escuelas Normales, con anterioridad a la vigencia de esta ley, recibirán, sin más requisito, el título de Profesor de Educación Primaria. A los alumnos que cursan actualmente el sexto año de Escuela Normal, se les otorgará el título al rendir satisfactoriamente este examen".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Patricio Barros A.