Artículo 1.o El personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública, no remunerado por horas de clases, tendrá un aumento de E.o 11 mensuales sobre sus sueldos bases, a contar del 1.o de Octubre de 1961. Desde la misma fecha, la hora de clase fijada en el artículo 4.o de la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, con valores anuales de E.o 42 y de E.o 48 se reajus tará en E.o 0,42 y E.o 0,48 mensuales, respectivamente, y la cátedra en E.o 2,88 mensuales. Estos aumentos se pagarán con el porcentaje trienal correspondiente; pero no estarán afectos a la bonificación del 10% establecida por el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el artículo 20.o de la ley N.o 14.514, ni el reajuste especial otorgado a los profesores titulados por el artículo 24.o, letra c), de la ley N.o 13.305, y se pagarán sin perjuicio del reajuste concedido por la ley N.o 14.688, de 23 de Octubre de 1961. Las rentas, con excepción de la asignación de zona, de los funcionarios de las plantas docentes, aumentadas conforme lo determinan los incisos anteriores no podrán exceder, en ningún caso, de E.o 450 mensuales, sinLEY 15077
Art. 25
D.O. 17.12.1952
perjuicio de los reajustes generales que se establezcan por ley.