Artículo 31. Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes modificaciones:
1.o Agrégase como artículo 45-a el siguiente nuevo:
"Artículo 45-a. Quedarán sujetas a las reglas de declaración y pago de la Quinta Categoría las rentas que se paguen a contribuyentes de Sexta Categoría por empresas que lleven contabilidad obligatoria, por servicios públicos, instituciones semifiscales, empresas fiscales o semifiscales de administración autónoma, municipales y demás establecimientos que determine la Dirección.
La retención se efectuará en una tasa equivalente al 12%, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentar su declaración de esta Categoría al año siguiente de la obtención de las rentas. El impuesto retenido se acreditará al impuesto definitivo que resulte. Respecto de los contadores la retención será equivalente a un 10% de las rentas pagadas por las empresas, servicios públicos, instituciones, Municipalidades, etc., ya referidos, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de presentar su declaración de esta Categoría al año siguiente de la obtención de las rentas. El impuesto retenido se acreditará al impuesto definitivo que resulte".
2) Agrégase al artículo 50.o la siguiente letra nueva:
"h) El 10% de los honorarios pagados a personas que ejerzan profesiones liberales afectas al impuesto de Sexta Categoría, excepto las comprendidas en la letra anterior".