Artículo 37. Reemplázase en el inciso segundo del N.o 97 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, la expresión "doce centésimos de escudo (E.o 0,12)" por "veinte centésimos de escudo (E.o 0,20)".
Esta disposición regirá desde su publicación en el "Diario Oficial" y gravará las letras emitidas y aun no canceladas, por lo que la diferencia de impuesto se completará en estampillas. Asimismo, mientras la Casa de Moneda no ponga en circulación los formularios de letras con el nuevo impuesto, la diferencia se completará en estampillas.