Artículo 4° Agrégase a la ley 11.994 el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 6° transitorio. En tanto subsista la proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículo 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos".