"Artículo único. El Presidente de la República queda
facultado para establecer impuestos, derechos o
prestaciones y dictar todas las medidas que sean
necesarias para la aplicación del artículo 28°, letra
b), del Capítulo VII del Tratado de Montevideo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para aumentar, rebajar, suspender o derogar estos
impuestos, derechos o prestaciones, cuando así lo
hicieren aconsejables las circunstancias previstas en el
artículo 28° del Instrumento Internacional antes mencionado.
Los decretos correspondientes serán expedidos por los Ministerios de Hacienda o Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, y deberán ser firmados, además, por el Ministro de Agricultura".