Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto refundido fue fijado por la ley 12.891, de 28 de junio de 1958:
1) Divídese el "Título Preliminar" en los términos que se expresan a continuación:
I.- Créase un "Parrafo 1°", denominado "De las elecciones en general", que estará constituído por los actuales artículos 1° a 6°;
II.- Créase un "Parrafo 2°", denominado "De la propaganda y publicidad", que estará constituído por el siguiente artículo:
El actual artículo 7°, reemplazado por el que se transcribe en seguida:
"Artículo 7° En las elecciones de regidores, diputados o senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda electoral por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los dos meses anteriores al día de la elección, si se trata de elecciones de senadores res, diputados o regidores, y antes de los seis meses anteriores al día del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará el retiro de los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior. Será competente para este efecto el Juez de Letras de Menor Cuantía o el Juez de Subdelegación de la respectiva localidad. El procedimiento será verbal y de única instancia, y el fallo deberá expedirse dentro de tercero día hábil. La autoridad judicial podrá dictar órdenes de retiro de elementos de propaganda no sólo para el caso particular de que se trate, sino también de carácter amplio y general dentro del territorio de su jurisdicción. Las órdenes de retiro serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros y los elementos retirados caerán en comiso.
Los editores responsables de publicaciones de prensa o de otras formas de publicidad y los gerentes o administradores de estaciones de radiofusión o de cinematógrafos, que autoricen o toleren propaganda electoral fuera del tiempo permitido en este artículo, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión y además una multa equivalente al triple del valor de dicha propaganda.
Las empresas periodísticas, de cinematografía o de radiofusión no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes durante los seis meses anteriores a la respectiva elección. La multa será decretada por el Juez de Letras en lo Criminal respectivo en conformidad al procedimiento señalado en el tercero de los artículos que se agrega a continuación del artículo 67°, en el artículo 1° de la presente ley.
Las multas a que se refieren los incisos anteriores se impondrán en beneficio de la Municipalidad en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido la infracción".
2) Agrégase como inciso final del artículo 12° el siguiente:
"Un candidato no podrá figurar en más de una lista en un mismo acto electoral".
3) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 13° por los siguientes:
"Si un candidato fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido que haya requerido la inscripción de ese candidato deberá reemplazarlo por otro dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido correspoden a su remplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazo se someterá a las mismas solemnidades de la inscripción y el Director del Registro Electoral deberá comunicarlo de inmediato por telegrama, confirmado por oficio, a los Conservadores de Bienes Raices de la respectiva agrupación o circunscripción electoral.
Si un candidato fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y las diez y seis horas del día de ésta, no podrá ser reemplazado, pero los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su lista que obtenga mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.
4) Reemplázase la letra a) del artículo 16°, por la siguiente: "a) Por las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos".
Reemplázase en la letra b) del mismo artículo, la expresión "por mil, dos mil o tres mil electores", por la siguiente: "por dos mil, cinco mil o veinte mil electores".
5) Reemplázase en el artículo 17°, inciso 2°, la oración " y la declaración para este efecto, deberá ser jurada" por "a lo menos 180 días antes de la declaración, la que deberá ser jurada", y la expresión "90 días" por "180 días".
6) Reemplázase el artículo 18°, por el siguiente:
"Artículo 18° Los partidos políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los partidos políticos que llevará el Director del Registro Electoral.
La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el presidente y el secretario de la Mesa directiva Central designada en la asamblea constitutiva.
A la solicitud se acompañará copia autorizada ante notario del acta constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad.
Se acompañará, además, una nómina de por lo menos diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 16°.
La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación.
La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados.
La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el estatuto, tendrá la representación legal del partido, judicial y extrajudicialmente.
No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica.
La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección, por los solicitantes, el pago de esa publicación.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier partido político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo partido.
La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también, en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones.
Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo partido político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso 1° de este artículo.
La personalidad jurídica de un partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral.
La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un partido político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral.
Los partidos políticos con inscripción vigente podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del partido que las respectivas normas estatutarias señalen.
En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos 8° a 12°, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes, la prohibición contenida en el inciso 7°.
Ningún partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes.
Se aplicará a los partidos políticos lo previsto en los artículos 549°, 552°, 555°, 556°, 561 y del Código Civil.
Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquier naturaleza, los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e inscripción de los partidos políticos y los que se relacionen con la modificación de sus estatutos".
7) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 23°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 23° Durante los quince días anteriores al de la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos, o de la capital de la provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula por la cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho días antes del día de la elección. Esta publicación se hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario".
Reemplázase la frase inicial del inciso 2° de dicho artículo "A lo menos durante el mismo plazo señalado en el inciso 1°", por la siguiente: "A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección".
8) Reemplázase en el inciso penúltimo del artículo 25° la locución "Ley sobre Registro Electoral", por la siguiente: "Ley General sobre Inscripciones Electorales".
9) Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente:
"Artículo 32° Se designará una Mesa Receptora para cada Registro en que las inscripciones vigentes excedan de ciento cincuenta. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de dicha cantidad, se unirá el respectivo Registro al o los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que sean atendidos por una sola Mesa Receptora, siempre que dicha unión no signifique encomendar a una misma Mesa la atención de más de trescientas inscripciones vigentes. Esta unión se hará, además, teniendo en vista la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras. En todo caso, si el total de las inscripciones vigentes en una circunscripción civil no alcanzare a ciento cincuenta, se nombrará siempre una Mesa.
Para los efectos de la designación de las Mesas Receptoras, las Juntas Electoras se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de Registros les deberá impartir el Director del Registro Electoral, con anterioridad a la fecha de la reunión prevista en el artículo 30°".
10) En el inciso 1° del artículo 35°, agrégase la siguiente oración final:
Tampoco podrá recaer en personas que figuren como candidatos en la respectiva elección o que tengan representación popular".
11) Reemplázase el inciso 3° del artículo 37° por el siguiente:
"Producido acuerdo sobre los sitios donde deben funcionar las Mesas Receptoras, no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la respectiva Junta Electoral, previo informe favorable del Director del Registro Electoral, y servirán durante el período señalado en el artículo 31°".
12) Elimínase en el número 1° del artículo 52°, la palabra "Ejemplar" y reemplázase la locución "Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente" por la siguiente: "Ley General sobre Inscripciones Electorales".
Reemplázase el número 7° del mismo artículo por el siguiente: "7° Cuatro sobres para colocar las cédulas con que se sufrague en la Mesa y que deben remitirse al mismo funcionario. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados- no objetados"; otro, "votos escrutados--objetados"; otro "votos nulos y en blanco" y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilazadas y talones de las emitidas".
En el número 9° del citado artículo, modificado por la ley 12.938, de 19 de agosto de 1958, reemplázase el guarismo "20%" por "10%".
13) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 60° la palabra "publicarse" por "confeccionar", y la locución "de Congreso Nacional o Presidente de la República" por "de Congreso Nacional, de Presidente de la República o de regidores".
14) Reemplázase en el inciso 4° del artículo 75°, modificado por la ley 12.938, de 19 agosto de 1958, el guarismo "20%" por "10%".
15) Reemplázase en el epígrafe del Parrafo 1° del Título VIII, la expresión "votación seccional" por "votación en cada Mesa".
16) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 79° la palabra "seccional" por la expresión "en dicha Mesa".
17) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2° del Título VII por el siguiente: "Escrutinio por Mesas".
18) Reemplázase en el inciso 2° del artículo 80° el vocablo "seccional" por la expresión "de Mesa".
19) Sustitúyese el artículo 82°, por el siguiente:
"Artículo 82° Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el presidente y por el secretario en alta voz, y por los demás vocales que lo desearen.
Inmediatamente después de terminar el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado".
20) Sustitúyese el artículo 83° por el siguiente:
"Artículo 83° Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19° se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista. En seguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
Las operaciones se practicarán por el presidente, por el secretario y demás vocales o apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado".
21) Sustitúyese el artículo 84° por el siguiente:
"Artículo 84° Los vocales, apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y por el secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas".
22) A continuación, entre los artículos 84° y 85°, intercálase lo siguiente:
"Parrafo 3° De los votos nulos, de los votos marcados y de los votos en blanco".
23) Reemplázase el artículo 85° por el siguiente:
"Artículo 85° Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en las que aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 86°, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregaran al respectivo sobre de que trata el artículo 86°. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo".
24) Sustitúyese el epígrafe "Párrafo 3°" por "Párrafo 4°".
25) Reemplázase el inciso 1° del artículo 86° por los siguientes:
"Artículo 86° Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto.
En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoria de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los dos casos señalados en el inciso 1° del artículo 85° o en el del inciso 2° del artículo 13°.
En el sobre caratulado "votos escrutados-objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones que consten en el acta respectiva, por cualquiera de los miembros de la Mesa o por los apoderados".
26) Reemplázase, en el Título VIII, el epígrafe:
"Parrafo 4°" y el título "Actas Seccionales" por "Parrafo 5°" y "Actas de las Mesas", respectivamente.
27) Reemplázase, en el Título VIII; "Párrafo 5°" por "Párrafo 6°".
28) En los incisos 1° y 2° del artículo 89° reemplázase la palabra "Sección" por "Mesa", y la expresión "Registro General de Varones" por "Registro Electoral de Varones".
29) En los artículos 90° y 91°, reemplázanse las expresiones "acta seccional" y "actas seccionales" por "acta de Mesa" y "actas de Mesas", respectivamente.
30) En el inciso 1° del artículo 95°, reemplázase la locución "escrutinio parcial de cada sección" por "escrutinio de cada Mesa".
31) Reemplázase el inciso 1° del artículo 96° por los siguientes:
"Artículo 96 Las solicitudes de rectificación de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se entenderá prorrogado por cinco días fatales, a contar del día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su labor.
Dentro del plazo de quince días fatales, contados desde la resolución judicial que recaiga en la presentación de la respectiva solicitud, se rendirán ante dicho juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten".
32) En el número 1° del artículo 101°, reemplázase la palabra "seccionales" por "de Mesas".
33) En la regla 2a del artículo 109°, reemplázase la palabra "seccional" por "de Mesas".
En las reglas 3a y 4a del mismo artículo, sustitúyese la palabra "seccional" por "de Mesas".
34) Reemplázase el epígrafe "A)", que precede al artículo 113°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiebre de 1960, por el siguiente: "A)"Determinación de los votos de lista".
35) Reemplázase el artículo 113°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 113° El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista".
36) Sustitúyese el artículo 114°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 114° Para determinar la "cifra repartidora" o "cuociente electoral", las cifras totales obtenidas por cada lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los votos de lista, tantos cuocientes como diputados o senadores corresponda elegir.
Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de diputados o senadores por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora", que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista".
37) Reemplázase el epígrafe "C)" que precede al artículo 115°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente: "C)" Determinación de los elegidos en cada lista".
38) En el artículo 115°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, suprímense los dos primeros incisos.
En la regla 2a del mismo artículo, suprímese la frase "de la misma combinación si ésta existiere o entre todas las otras listas si la combinación no existe".
39) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 144°, la expresión "quinientos a mil pesos" por "diez a veinte escudos".
40) Reemplázase en el artículo 148° las palabras "cien pesos" por cuatro escudos".
41) Reemplázanse en el artículo 152° las palabras "cinco pesos" por "un escudo".
42) Reemplázase el artículo 154° por el siguiente:
"Artículo 154° El elector que no cumpla con la obligación de sufragar será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cincuenta centécimos de escudo de multa a beneficio municipal por cada día de prisión. El juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba".
43) Reemplázanse en el artículo 155° las palabras "cinco pesos" por "veinte centésimos de escudo".
44) Reemplázase el artículo 166° por el siguiente:
"Artículo 166° Las elecciones ordinarias de regidores se harán cada cuatro años, el primer domingo de abril en votación directa, por los electores inscritos en los Registros de cada comuna. Estas elecciones tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección ordinaria de diputados y senadores".
45) Derógase el inciso 2° del artículo 167°.
46) En el artículo 168°, suprímese la oración final:
"Sin embargo, cuando se trate de elegir a un solo regidor, no será necesaria tal declaración".
47) En el artículo 169°, agrégase después de las palabras "Directorios Departamentales" la siguiente frase: "que figuren en la nómina a que se refiere el inciso siguiente".
Agrégase como inciso 2° de dicho artículo el que sigue:
"Las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos remitirán oportunamente al Director del Registro Electoral las nóminas de los respectivos Directorios Departamentales y éste, a su vez, las comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan".
48) En el artículo 170°, reemplázase la expresión "no menos de doscientos ni más de trescientos electores" por "no menos de dos mil electores"; la expresión "cien electores" por "quinientos electores"; el vocablo "ochenta" por "doscientos", y la palabra "cuarenta" por "cien".
49) Suprímen en el inciso 2° del artículo 172° los vocablos "Comunales Permanentes".
50) Reemplázanse en el encabezamiento del artículo 178° las palabras "de Municipalidades" por
"Municipales".
51) En el inciso 1° del artículo 179°, reemplázase el vocablo "trienio" por "cuadrineo", y en su inciso final, la palabra "municipales" por "regidores".
52) En el artículo 196°, reemplázase la palabra "tres" por "cuatro".