Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para fijar por decerto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley 12.922, de 14 de agosto de 1958 y por las de la presente ley. Facúltaselo, asimismo, para fijar, en igual forma, el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley 12.891, de 26 de junio de 1958 y por las de la presente ley.
    En uso de la facultad concedida en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá introducir innovaciones de numeración y redacción, siempre que ellas contengan alcance puramente formal y sean necesarias para la adecuada coordinación de los preceptos.