Artículo 6° Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
Durante el tiempo señalado en el inciso anterior, el Director del Registro Electoral ordenará la colocación de carteles en lugares visibles, con las exigencias señaladas en la presente ley sobre la obligatoriedad de inscribirse y los lugares donde se exigirá la presentación del certificado de inscripción. Estos carteles se colocarán en las Oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, Estaciones de Ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías Fiscales y Comunales, Cajas de Previsión, Bancos, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social".