FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
    Núm. 1.002.- Santiago, 2 de Mayo de 1962.- Por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley N° 14.851, de fecha 30 de Abril del presente año, faculta al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.891, de 26 de Junio de 1958, y por las de la citada ley número 14.851,
    Decreto:
    El texto definitivo de la "Ley General de Eleciones" será el siguiente:
    LEY NUM. 14.852.

    CAPITULO II
    Elección de Presidente de la República y del
Congreso Nacional
    TITULO PRELIMINAR
    Párrafo 1°
    De las elecciones en general
    ARTICULO 1° Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
    ARTICULO 2° Las eleciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
    Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
    ARTICULO 3° Las elecciones ordinarias de Diputados y senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último año.
    Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
    ARTICULO 4° Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto.
    En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento.
    En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo.
    El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un Domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrá transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36° de la Constitución Política del Estado.
    En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento.
    ARTICULO 5° En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
    ARTICULO 6° El requisito establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7° de la misma Constitución.
    ARTICULO 7° Las autoridades y funcionarios a que se refieren los números 1°, 2° y 3° del artículo 28 de laLEY 17902
ART 2°
Constitución Política del Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Abogados de Intendencia y los Alcaldes que postularen como candidatos en una elección de Diputados o Senadores, cesarán de pleno derecho en el ejercicio de sus cargos a contar de la fecha de inscripción de su candidatura.

    Párrafo 2°

    De la propaganda y publicidad

    ARTICULO 8°. En las elecciones de Regidores,LEY 16094
ART UNICO
Diputados o Senadores, o de Presidente de la República, la propaganda electoral se regirá por las siguientes disposiciones:
    1) La propaganda electoral por avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural, sólo podráLEY 17030
ART 1° a)
efectuarse durante los 45 días que precedan al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, y durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva, la que designará lugares adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente entre los distintos candidatos.
    La propaganda electoral por la prensa o radio sóloLEY 17030
ART 1° b)
podrá efectuarse durante los 15 días que preceden al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, y durante los 45 días anteriores al del acto electoral en el caso de una elección de Presidente de la República.
    Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por medio de carteles, letreros, telones y afiches.
    Queda también prohibida la propaganda electoral con pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos o provisionales, salvo que el respectivo propietario la autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación de servicio público.
    2) Las sedes oficiales de los partidos políticos acreditados en conformidad a la presente ley y sus secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral de sus respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores a la correspondiente elección.
    Igual derecho tendrán los candidatos independientes.
    En los campamentos mineros que determine el Presidente de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar local para secretaría electoral a cada partido que haya presentado lista de candidatos en la circunscripción correspondiente.
    3) Las Municipalidades deberán colocar y mantenerRECTIFICADO
D.O
7-ENE-1965
en los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la elección, tableros o murales especiales, ubicados en algunos de los sitios públicos más frecuentados de su territorio comunal, donde figurarán la propaganda y todas las listas, debidamente individualizadas, de los candidatos que opten a la elección de que se trate, en el orden determinado por el artículo 22° de la presente ley. En dichos tableros o murales, que tendrán un tamaño adecuado, se dispondrá del mismo espacio para cada lista.
    No podrá omitirse colocar estos carteles o murales en las circunscripciones electorales o localidades con más de 3.000 habitantes pertenecientes al territorio de la respectiva comuna, conforme lo determine el censo realizado el año 1960. En las ciudades que tengan más de 5.000 habitantes conforme a dicho censo, el número de estos tableros o murales no podrá ser inferior a 10.
    Cuando no se dé cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones señaladas en los incisos precedentes de este número, los responsables serán sancionados en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 10) de este artículo.
    4) Queda prohibida toda propaganda electoral por medio de altos parlantes, sean éstos fijos o movibles, con la única excepción de la transmisión por alto parlantes de discursos pronunciados en concentraciones públicas.
    5) El Cuerpo de Carabineros fiscalizará, salvo en lo referente a la prensa y radio, el cumplimiento de las disposiciones de los Nos 1), 2) y 4) de este artículo y procederá, de oficio o a petición de cualquiera persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan dichas disposiciones.
    De lo actuado a este respecto, se dará cuenta inmediata al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier candidato, el Alcalde o cualquier Regidor de la Municipalidad respectiva, podrá ocurrir ante el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía a fin de que éste ordene dicho retiro o supresión. Los referidos elementos de propaganda caerán en comiso, el que será decretado por el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía.
    6) Queda prohibida, asimismo, toda propaganda electoral por medio del cinematógrafo, como también, la que pudiere efectuarse a través de la televisión, sin perjuicio, en este último caso, de los foros que se organicen, a los que tendrán igual acceso los diferentes candidatos, de acuerdo con las normas y espacios que para este objeto determine el Consejo de Rectores de las Universidades.
    7) En el período que les está permitido hacer propaganda electoral, las radioemisoras deberán poner a disposición de los partidos políticos y de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, un espacio de tiempo de una hora diaria, durante el cual se difundirá la propaganda pagada que ellos deseen contratar.
    El Reglamento determinará la manera en que los partidos políticos y los grupos que patrocinen candidaturas independientes tengan igual acceso a la propaganda política durante el espacio antes señalado.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas radiodifusoras podrán transmitir la propaganda electoral que libremente contraten con tal que, en conjunto con el espacio obligatorio, no destinen a ellas más de un 15% de su transmisión diaria.
    La obligación del inciso primero no regirá para las estaciones de radiodifusión que se comprometan a que no harán propaganda en una determinada elección. Dicho compromiso deberá formularse por escrito ante la Dirección del Registro Electoral, por lo menos con un mes de anterioridad a la fecha en que determine la correspondiente prohibición.
    Las tarifas que podrán cobrar las radioemisoras por sus espacios no podrán ser superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición.
    8) Las empresas periodísticas no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes para propaganda comercial en los seis meses anteriores al término del período de la prohibición.
    9) Serán sancionados de acuerdo con el inciso penúltimo del N° 10), los agentes de instituciones públicas o privadas que, con motivo de donaciones o actos de asistencia social, realicen propaganda electoral.
    10) Toda infracción a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones que el presente artículo impone a los órganos de prensa, a las radioestaciones, a las estaciones de televisión y a los cinematógrafos, será sancionada con una multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la que se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
    Igual sanción se aplicará a la violación del compromiso a que se refiere el inciso tercero del N° 7).
    La infracción a las demás obligaciones y prohibiciones que establece el presente artículo será sancionada con pena de prisión de uno a sesenta días.
    Conocerá de las infracciones a que se refiere este número, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo criminal del departamento correspondiente.

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    TITULO IV
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    ARTICULO 9° Quince días antes del señalado en el artículo 3°, se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    A falta de cualesquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
    La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
    ARTICULO 10°. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
    ARTICULO 11. Si durante el cuadrienio muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión convocada al efecto por su Presidente, designará por sorteo al reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
    Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuara en esos casos.
    Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones, y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
    ARTICULO 12. De todo los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.
    Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán también las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
    ARTICULO 13. El Tribunal Calificador de Elecciones podrá dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de la leyes electorales de la República, previo informe del Director del Registro Electoral.
    ARTICULO 13 bis. Ningún miembro del TribunalLEY 17708
ART UNICO
N° 1
Calificador de Elecciones, desde el día de su designación, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva en tribunal pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De lo resuelto podrá recurrirse ante la Corte Suprema.
    En el caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal Calificador de Elecciones por delito flagrante, será puesto de inmediato a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva con la correspondiente información sumaria. Si encontrare mérito para procesarlo, la Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
    Para los efectos de los incisos anteriores, serán aplicables las normas de procedimiento del Párrafo I, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
    Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
    Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no están obligados a concurrir al llamamiento judicial sino conforme a lo dispuesto por los artículos 289°, 361°, N° 1, y 362° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 191°, N° 1, y 192° del Código de Procedimiento Penal.
    Son aplicables al Tribunal Calificador de Elecciones y a sus miembros, las normas legales pertinentes relativas a los delitos de desacato. Estos delitos pueden ser perseguidos a requerimiento de su Presidente o del miembro afectado.
NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la ley 17708, regirán a contar del 1° de enero de 1972. (Ley 17708, art. transitorio).
    Párrafo 1°
    Presentación oficial de candidatos.
    ARTICULO 14. Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección.
    Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo.
    Un candidato no podrá figurar en más de una lista en un mismo acto electoral.
    ARTICULO 15. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección.
    Si un candidato fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el Partido que haya requerido la inscripción de ese candidato deberá reemplazarlo por otro dentro del tercer día de la fecha del deceso.Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
    No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante se someterá a las mismas solemnidades de la inscripción y el Director del Registro Electoral deberá comunicarlo de inmediato por telegrama, confirmado por oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de la respectiva agrupación o circunscripción electoral.
    Si un candidato fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y las diez y seis horas del día de ésta, no podrá ser reemplazado, pero los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su lista que obtenga mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.
    ARTICULO 16. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección.
    ARTICULO 17. Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias, y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias.
    ARTICULO 18. Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
    a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos.
    b) Por presentación independiente patrocinada por dos mil, cinco mil o veinte mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente.
    Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.
    Dicha presentación deberá contener en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, comuna circunscripción, Registro y número de la inscripción;LEY 17626
ART 2° N° 1
sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable, y, si la falsedad se comprobase en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar unaLEY 17626
ART 2° N° 2
declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma o impresión dactiloscópica puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice laLEY 17626
ART 2° N° 2
firma o impresión dactiloscópica de un elector sin exigir su concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

    ARTICULO 19. Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
    Tratándose de una declaración de candidatura aLEY 17626
ART 2° N° 3
Presidente de la República se acompañará una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10 centímetros por 7 centímetros, la que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.
    Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senadores, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura a lo menos 180 días antes a la declaración, la que deberá ser jurada. La contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de todos los votos de la lista. No podrán figurar como candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan pertenecido hasta 180 días antes de la declaración respectiva a un Partido Político.
    Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento. Las presentaciones de independientes no podrán contener más de un candidato a los cargos que se trata de proveer.
    Los partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
    En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
    Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro del quinto día.
    En el caso de candidaturas independientes aLEY 17626
ART 2° N° 4
diputados o senadores, el Director del Registro Electoral asignará a cada una de ellas, para distinguirlas, la figura geométrica que él determine.

    ARTICULO 20. Los Partidos Políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los Partidos Políticos que llevará el Director del Registro Electoral.
    La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva Central designada en la asamblea constitutiva.
    A la solicitud se acompañará copia autorizada ante Notario del Acta Constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los Estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad.
    Se acompañará, además, una nómina de por lo menosLEY 17626
diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas ART 2° N° 5 o huellas dactiloscópicas aparezcan autorizadas ante Notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 18.
    Asimismo, se deberá acompañar un facsímil delLEY 17626
ART 2° N° 6
símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes. No serán aceptados como símbolos o emblemas, y serán rechazados de plano por el Director del Registro Electoral, los que contengan palabras, frases o locuciones, y además los siguientes:
    a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación;
    b) Fotografías o reproducciones de la figura humana, y
    c) Imágenes obscenas o contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
    La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación.
    La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los Estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados.
    La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el Estatuto, tendrá la representación legal del Partido, judicial y extrajudicialmente.
    No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un Partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica.
    La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección por los solicitantes, el pago de esa publicación.
    Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier Partido Político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo Partido.
    La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso.
    Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones.
    Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo Partido Político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    La personalidad jurídica de un Partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral.
    La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un Partido Político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral.
    Los Partidos Políticos con inscripción vigenteLEY 17626
ART 2° N° 7
podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, símbolo o emblema, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con los otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del Partido que las respectivas normas estatutarias señalen.
    En la tramitación de estas solicitudes se aplicaráLEY 17626
ART 2° N° 8
el procedimiento previsto en los incisos décimo a décimocuarto, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes la prohibición contenida en su inciso noveno.
    Ningún Partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de algunos de los Partidos ya existentes.
    Se aplicará a los Partidos Políticos lo previsto en los artículos 549, 552, 555, 556 y 561 del Código Civil.
    Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquiera naturaleza, los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e inscripción de los Partidos Políticos y los que se relacionen con la modificación de sus Estatutos.

    Párrafo 2

    Cédulas electorales

    ARTICULO 21. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
    Será obligación de la Dirección del Registro Electoral disponer por sí sola que la cédula sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Las cédulas emitidas sin los dobleces ordenados por dicha Dirección se considerarán marcadas y serán nulas.
    La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados", según el caso.
    Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Sobre elLEY 17626
ART 2° N° 9
nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En caso de elecciones unipersonales, el símbolo o emblema irá colocado entre la raya a que se refiere el inciso sexto y el número que corresponda al candidato respectivo. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas.
    Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados.
    Al lado izquierdo del símbolo o emblema del partido, salvo que se trate de una elección unipersonalLEY 17626
ART 2° N° 10
o que la lista tenga un solo candidato, y al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar, con una cruz, su preferencia al candidato de su elección o a una lista determinada.
    Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto. Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, seLEY 17626
ART 2° N° 11
colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas
para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
    En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar.
    Para facilitar la emisión del sufragio de losLEY 17202
ART 1° a)
electores no videntes, la Dirección del Registro Electoral hará confeccionar plantillas facsímiles de la cédula electoral, con las características materiales que se determinen en el Reglamento, el que deberá ser dictado antes del 31 de diciembre de 1969. Estas plantillas llevarán junto a cada nombre y cadaLEY 17626
ART 2° N° 2
símbolo o emblema una ranura en forma de que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura la preferencia que se desee. Estas plantillas serán entregadas por la Dirección a las Oficinas de Informaciones, al momento en que ellas se constituyan, debiendo éstas ponerlas en el día de la elección a disposición de los Presidentes de Mesas receptoras de sufragios que las requieran.
    Las plantillas serán de un material que no seLEY 17202
ART 1° a)
marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

    ARTICULO 22. Para determinar el orden de las listas cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores, o el orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la República, la Dirección del Registro Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día de expirado el plazo para la declaración de candidaturas, verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará con letras del abecedario en número igual al de listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás listas, en el orden de su recepción. Atribuídas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un Partido será la misma para todas sus demás declaraciones para las diferentes circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad igual al de candidatos declarados, asignando el primer número que arroje el sorteo al candidato primeramente declarado y los restantes números a los demás candidatos, en el orden de su declaración. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.
    El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará con los Partidos Políticos y continuará con las declaraciones independientes.
    ARTICULO 23. La letra asignada a cada lista y el nombre del Partido se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 10 negro recargado y el número de orden de los candidatos se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Los nombres de los candidatos y demás menciones de la cédula se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8.
    ARTICULO 24. Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido pertubar al elector o influyan en el resultado de la elección.
    ARTICULO 25. Durante los quince días anteriores al de la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos, o de la capital de la provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho días antes del día de la elección. Esta publicación se hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario. En estas públicaciones, la Dirección del RegistroLEY 17202
ART 1° b)
Electoral señalará las características materiales con que ha confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo 21, indicando, con toda precisión, su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerla.
    A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal.
    La Dirección del Registro Electoral entregará a los Partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días, cuando se trate de elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas.

    TITULO III
    Juntas Electorales
    ARTICULO 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros.
    En las capitales de departamentos con asiento de Corte formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces.
    En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos.
    En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, la Junta se formará con los que existan.
    En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público y, en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.
    ARTICULO 27.- En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simple departamento, en los que se considerarán como cabecera las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
    La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo.
    La Junta Electoral del Segundo Distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior.
    La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo.
    En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el Primer Distrito Electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo.
    En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptibles de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del Primer Distrito Electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo.
    El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales.
    ARTICULO 28. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Consevador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos.
    Si faltare el Presidente le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado.
    Si faltare el Secretario, se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento, y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.
    ARTICULO 29. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.
    ARTICULO 30. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas.
    Estas actas y las demás que, a virtud de esta ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces; se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rigen los Registros Notariales.
    ARTICULO 31. En el departamento de Santiago, durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designan y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo esto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios.
    TITULO IV
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    ARTICULO 32. Treinta días antes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    ARTICULO 33. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.
    ARTICULO 34. Se designará una Mesa Receptora para cada Registro en que las inscripciones vigentes excedan de ciento cincuenta. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de dicha cantidad, se unirá el respectivo Registro al o los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que sean atendidos por una sola Mesa Receptora, siempre que dicha unión no signifique encomendar a una misma Mesa la atención de más de trescientas inscripciones vigentes. Esta unión se hará además, teniendo en vista la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras. En todo caso, si el total de las inscripciones vigentes en una Circunscripción Civil no alcanzare a ciento cincuenta, se nombrará siempre una Mesa.
    Para los efectos de la designación de las Mesas Receptoras, las Juntas Electorales se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de Registros les deberá impartir el Director del Registro Electoral, con anterioridad a la fecha de la reunión prevista en el artículo 32.
    ARTICULO 35. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de los Registros.
    ARTICULO 36. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.
    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembros de Mesas Receptoras.
    No podrán ser designados vocales de Mesa losLEY 17626
ART 2° N° 12
analfabetos. Si por esta circunstancia no se pudiere escoger a los miembros de la Mesa, deberá elegirse de entre los inscritos en Registros contiguos de la misma circunscripción.

    ARTICULO 37. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados o Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección. Tampoco podrá recaer en personas que figuren como candidatos en la repectiva elección o que tengan representación popular.
    Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroque, de pistola y de billares, reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión.
    Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluídas de estas listas.
    Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito, a que se refiere este artículo.
    Los Tesoreros Municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo.
    Las Mesas Directivas Centrales, a que se refiere el artículo 18, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscripción de Registro Civil, donde deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamento, donde podrá señalar hasta veinte.
    Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados e Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.
    ARTICULO 38. Escogidos los nombres de que trata el artículo 36, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva.
    Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.
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    ARTICULO 40. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público; comunicará a los locales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el Vocal o la persona que la reciba en su domicilio.
    Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correo dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
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    ARTICULO 41. En el plazo fatal de tres días contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas.
    Las presentaciones para pedir exclusiones se harán por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse:
    1° En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 37; y,
    2° En estar ausentes del país algunas de la personas que figuran como vocales.
    Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.
    ARTICULO 42. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 37, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal.
    La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico.
    Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.
    ARTICULO 43. El cuarto día después de aquel en que aparezca la publicación ordenada, en el artículo 40, a las dos de la tarde, se reunirán neuvamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.
    ARTICULO 44. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas, siguiendo el orden de su presentación al Secretario, y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado.
    De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercer día.
    ARTICULO 45. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante.
    Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 36 y 37 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.
    El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 40.
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    ARTICULO 46. Las Mesas Receptoras funcionarán con tres de sus miembros a lo menos.
    ARTICULO 47. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, quince días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 33, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
    ARTICULO 48. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal.
    Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 46, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría.
    Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.
    En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre.
    Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.
    ARTICULO 49. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
    ARTICULO 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45.
    Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituido, la Junta indicará el día en que deba hacerlo para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 48.
    Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
    ARTICULO 51. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 47, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las Mesas Receptoras del departamento.
    También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
    ARTICULO 52. Una vez constituidas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa.
    En todo caso, igual comunicación y publicación se hará , además, en la víspera de la elección.
    TITULO V
    Utiles electorales
    Párrafo 1°
    Remisión por el Director del Registro Electoral
    ARTICULO 53. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria o de Presidente de la República, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3° al 10° del artículo siguiente.
    Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en el respectivo Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo, entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde. Esos cuadernos en blanco, los formularios para las actas y los sobres llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral.
    Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse.
    Párrafo 2°
    Entrega a los Comisarios por los
    Conservadores de Bienes Raíces
    ARTICULO 54. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios qúe se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 48.
    Estos útiles serán:
    1° El o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existan bajo su custodia en conformidad a la Ley General sobre Inscripciones Electorales;
    2° El o los índices correspondientes;
    3° El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas;
    4° Dos formularios de actas;
    5° Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental;
    6° Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral;
    7° Cuatro sobres para colocar las cédulas con que se sufrague en la Mesa y que deben remitirse al mismo funcionario. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco" y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas";
    8° El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario;
    9° Las cédulas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar, más un 10%:
    10° Dos ejemplares de esta ley;
    11° Lápices negros para utilizar en la cámara secreta, y
    12° Una urna de madera con cerradura para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio transparente.
    Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
    Párrafo 3°
    Recibo y traslado de los útiles y preparación del
local
    ARTICULO 55. Los Comisarios revisarán por sí mismos los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación.
    El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1° al 12° del artículo anterior, correspondientes a una Mesa y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello.
    Del extravío de cualesquier de los útiles electorales se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señale el artículo 143.
    ARTICULO 56. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que deba funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.
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    TITULO VIII
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    ARTICULO 57. Los vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a las ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección.
    Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes, y esperarán la llegada de los demás vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres.
    No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes.
    Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los apoderados que concurrieren.
    Los Vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorpore un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.
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    ARTICULO 58. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el Comisario y a levantar, en el Registro que les corresponda, en el mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados.
    En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
    Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro se anotará en los demás cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.
    Una vez contadas las cédulas y antes de iniciarse el acto de recepción de los sufragios, el Presidente de Mesa, en presencia de los miembros de ella, procederá a doblarlas de acuerdo con la indicación impresa de sus pliegues. Luego, serán desdobladas para ser entregadas así el elector. De esta operación también se dejará constancia en el acta de instalación de la Mesa.
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    ARTICULO 59. Firmada el acta de la instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 125.
    Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la mesa los demás.
    Enseguida, acompañado del Secretario y de los vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
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    ARTICULO 60. La Cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa.
    Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviera ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarla y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente.
    A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construida especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral.
    Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.
    ARTICULO 61. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la más completa reserva, se usará luz artificial.
    No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política.
    TITULO VIII
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    Párrafo 1°
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    ARTICULO 62. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo.
    El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 156.
    Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá confeccionar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional, de Presidente de la República o de Regidores y complementarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la ley.
    ARTICULO 63. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna.
    Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe.
    Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualesquier de los Vocales o Apoderados, hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 138.
    La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 137 y 139.
    Con todo, los electores no videntes podrán serLEY 17202
ART 1° c)
acompañados hasta la mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara secreta.

    Párrafo 2°
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    ARTICULO 64. Las Secretarías de Propaganda y toda oficina u organización destinadas a atender electores permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día del acto electoral y los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y f) de los artículos 130 y 133 de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día de la elección.
    Los locales comerciales, de espectáculos públicos, restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás establecimientos o casas particulares que se destinen el día de la elección a propaganda o atención de electores serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la elección.
    La clausura la resolverá por sí mismo el Jefe inmediato de la Fuerza Pública que tenga a su cargo el resguardo del orden durante el acto electoral y adoptará las medidas conducentes a hacerla cumplir.
    No obstante, la sede oficial de los partidos o de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, en las cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en cualquier otro lugar donde funcionen Meses Receptoras de Sufragios podrán funcionar, aun en el día de la elección, bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores, salvo la atención y distribución de Apoderados, que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los partidos y los grupos independientes declararán ante el Juez Letrado del departamento respectivo la ubicación de su sede oficial. Entre el recinto de las sedes y el local en que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios deberá mediar una distancia no inferior a doscientos metros en las cabeceras departamentales ni menos de cien metros en las demás localidades. La declaración de las sedes podrá hacerse hasta con quince días de anterioridad al día de la elección.
    El día de la elección se suspenderá toda clase de espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho horas.
    La Dirección del Registro Electoral hará funcionar en los recintos de votación, desde 48 horas antes de la elección, oficinas con personal designado por ella a este efecto y con representantes de los partidos y candidatos independientes, destinadas a proporcionar informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación precisa de la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquier otros que le facilite el ejercicio de su derecho a sufragio. Igualmente, deberá dotar a dicha oficina de nóminas alfabéticas de los electores de la comuna.
    Estas Oficinas darán especial atención a losLEY 17202
ART 1° d)
electores no videntes para instruirles en el uso de las plantillas a que se refiere el artículo 21.

    Párrafo 3°
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    ARTICULO 65. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores.
    Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las ComisionesLEY 17202
ART 1° e)
Parlamentarias tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.

    ARTICULO 66. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir entre un nombre y otro el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que le llame inmediatamente a sufragar.
    ARTICULO 67. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de un Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicho Registro que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de los inscritos en los demás Registros que la Mesa tiene a su cargo.
    ARTICULO 68. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de los Registros que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando.
    Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública, puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar.
    Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.
    ARTICULO 69. Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará un segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66.
    ARTICULO 70. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo.
    En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 142.
    Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.
    Párrafo 4°
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    ARTICULO 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde.
    Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona sufragante, la Mesa admitirá el sufragio.
    En el caso de duda, constituirá plena prueba de cédula de identidad del sufragante.
    Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.
    Si el elector fuere analfabeto, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo,LEY 17626
ART 2° N° 13
deberá exhibir su cédula de identidad. Si no la tuviere o ésta no concordare con las especificaciones de ella anotadas en el Registro o si la fotografía de dicha cédula fuere defectuosa, se procederá a la prueba dactiloscópica.

    Párrafo 5°
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sufragio
    ARTICULO 72. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas.
    Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error del impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente apareciere cancelada su respectiva inscripción, debido a un alcance de nombre.
    Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del dudoso.
    ARTICULO 73. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho; en su defecto, el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
    ARTICULO 74. Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.
    ARTICULO 75. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados para ampararlo.
    Párrafo 6°
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    ARTICULO 76. Cuando a un llamado determinado seLEY 17626
ART 2° N° 14
presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos o estampar la impresión a que se refiere el artículo 73 en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quien acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.

    Párrafo 7°
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  A) Determinación de los "votos de lista".
    ARTICULO 77. Admitido el elector a sufragar, el Presidente de la Mesa le entregará una de las cédulas desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58. Al elector no vidente le entregará, además, laLEY 17202
ART 1° f)
planilla a que se refiere el artículo 21.
    El Secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firmas.
    Si se utilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
    No se podrá destinar a este objeto una cantidad de votos superior al 10% a que se refiere el artículo 54° N° 9, y ningún elector podrá utilizar más de una cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que motive la invalidación de la cédula empleada en el momento del sufragio.
    Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo 81, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los ciudadanos que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercitado sólo una vez por cada elector, y si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos por el orden numérico de sus respectivas inscripciones.

    ARTICULO 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y una vez que esté dentro de ella podrá marcar su preferencia, haciendo sólo con lápiz negro, que le proporcionará la Mesa, una raya vertical sobre una de las horizontales que deben existir al ladoLEY 17626
ART 2° N° 15
izquierdo del símbolo o emblema y del número del candidato que prefiera.
    Sólo después de haber cerrado la cédula el elector saldrá de la cámara secreta y la exhibirá a la Mesa para que se compruebe que es la misma que le fue entregada. Enseguida la entregará al Presidente, quien cortará el talón y la devolverá al elector para que la deposite por sí mismo en la urna.
    Cuando en un mismo acto electoral deba sufragarseLEY 17202
ART 1° g)
con más de una cédula, la mesa permitirá que el no vidente emita sus sufragios independientemente uno de otro, para lo cual le entregará cada cédula con su respectiva planilla, en el siguiente orden, según el caso:
    1.- La de Presidente de la República;
    2.- La del Senado;
    3.- La de la Cámara de Diputados, y
    4.- La de Regidores.
    Sólo una vez que el no vidente deposite en la urnaLEY 17202
ART 1° g)
la primera cédula, el Presidente de la Mesa le entregará la siguiente, con la correspondiente plantilla, y así, sucesivamente.

    ARTICULO 79. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los Vocales y Apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.
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    ARTICULO 80. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá cualquier Vocal, Apoderado o Candidato entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que se cumple con lo dispuesto en el artículo 61.
    El Presidente o el Secretario deberá presenciar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.
    TITULO VIII
    Término de la votación
    Párrafo 1°
    Declaración de estar cerrada la votación en cada
Mesa
    ARTICULO 81. Cuando la Mesa Receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en los Registros que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación en dicha mesa.
    En el primer caso, el Vocal que lleve el cuaderno para firmas escribirá, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "no votó".
    Párrafo 2°
    Escrutinio por Mesas
    ARTICULO 82. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los Apoderados y de los candidatos.
    Se presume fraudulento el escrutinio de Mesa que se practique en otro lugar que aquél en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.
    ARTICULO 83. Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga.
    Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
    Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 142.
    ARTICULO 84.- Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen.
    Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.
    ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
    Para hacer el escrutinio, se sumarán lasLEY 17626
ART 2° N° 16
preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.

    ARTICULO 86. Los Vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el Presidente y por el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
    Párrafo 3°
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votos en blanco
    ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán lasLEY 17626
ART 2° N° 17
cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88.
    Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.

    Párrafo 4°
    Envío de las cédulas y cuadernos usados
    ARTICULO 88. Hecho el escrutinio y antes de cerrarse el acto de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto.
    En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa se encuentran en cualesquier de los dos casos señalados en el inciso primero del artículo 87 o en el del inciso tercero del artículo 15.
    En el sobre caratulado " votos escrutados-objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones que consten en el acta respectiva, por cualesquier de los miembros de la Mesa o por los Apoderados.
    Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa.
    Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierre, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren.
    Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolo en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo, y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.
    Párrafo 5°
    Acta de las Mesas
    ARTICULO 89. Inmediatamente después, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estampando separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de diputados del de senadores.
    Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala.
    Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmaran todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.
    Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental.
    Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen.
    El secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado.
    Las Oficinas de Correo permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.
    Párrafo 6°
    Devolución del Registro e Indice, de las
    cédulas inutilizadas y sobrantes, de la
    urna y la cortina
    ARTICULO 90. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes.
    El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario la urna y la cortina en su caso.
    Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamentos devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche, los de las mesas rurales.
    Los Conservadores de Bienes Raíces permanecerán los días indicados en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente.
    Si el Conservador no diere aviso, incurrirá en las penas que señala la ley.
    El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario, en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro.
    Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución.
    El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaría, y el notario le dará, gratuitamente, copia autorizada.
    Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta del Registro que llegue, pagando la escritura.
    TITULO IX
    Escrutinio Departamental
    Párrafo 1°
    Colegio Departamental
    ARTICULO 91. Dos días después de la votación los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en la oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera Mesa, de la primera subdelegación urbana del Registro Electoral de Varones, o, en su defecto, del de la segunda, y procederán a nombrar por mayoría de votos un Presidente.
    En el Primer Distrito del departamento de Santiago habrá diez Colegios Escrutadores, correspondiendo uno a cada comuna en que está dividido, y funcionarán en los mismos locales en que, respectivamente, funcionaron las Mesas Receptoras de Sufragios del Registro Electoral de Varones durante la votación. En el Segundo Distrito del mismo departamento habrá un solo Colegio Escrutador con jurisdicción sobre las comunas de Barrancas, Colina, Conchalí, Renca, Tiltil, Lampa, Quinta Normal y Quilicura, segregándose de este distrito las comunas de Curacaví y Maipú, que pasarán a depender electoralmente del departamento de Talagante, y funcionará este Colegio en la Intendencia de la provincia. En el Tercer Distrito habrá dos Colegios Escrutadores, uno que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa y que comprenderá las comunas de La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Providencia, Pirque, Puente Alto y San José de Maipo, y el otro que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de San Miguel, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y La Granja. Cada uno de estos colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la primera Mesa Receptora, o en su defecto del de la segunda, del Registro Electoral de Varones de la respectiva comuna, para el Primer Distrito; de Quinta Normal para el segundo Distrito y de Ñuñoa y San Miguel, respectivamente, para el Tercero.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría el Conservador de Bienes Raíces respectivo enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 57.
    Harán de Secretarios de estos Colegios, en la primera comuna del Primer Distrito de Santiago, el Conservador de Bienes Raíces más antiguo del departamento, y en las demás comunas de este mismo distrito el Notario o Secretario Judicial que para cada comuna designe la Corte de Apelaciones respectiva. Será Secretario del Colegio Escrutador del Segundo Distrito de Santiago el Conservador de Bienes Raíces que le siga en antigüedad al nombrado anteriormente. Del Colegio Escrutador que funcione en la Municipalidad de Ñuñoa, el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo de Santiago; actuará de Secretario del Colegio Escrutador de San Miguel el Conservador de Bienes Raíces con asiento en dicha comuna, y de los demás Colegios del país, los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos correspondientes.
    Los Presidentes que funcionen en minoría o que se dividan para constituir Colegios separados, incurrirán en las penas que señala la ley, y sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituido el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar a cinco personas para que, con el Secretario, que no tendrá derecho a voto, formen el respectivo Colegio Escrutador Departamental.
    Estas cinco personas podrán ser Presidente o vocales de las Mesas Receptoras u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la Sesión.
    La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las cinco persona que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta elección se levantará acta de la reunión en el protocolo electoral que, por intermedio de los Conservadores de Bienes Raíces a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Registro Electoral, acta que suscribirán todos los Presidentes, y al firmar, entregarán al Secretario del Colegio el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte.
    El sobre lacrado que contuviere cada acta será abierto por el propio Secretario, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
    Párrafo 2°

    Colegio Escrutador Departamental

    ARTICULO 92. Inmediatamente después de firmada el acta, el Secretario del Colegio y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del Departamento y al Juez del Crimen.
    El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada lista y sus candidatos, separando los LEY 17626
ART 2° N° 18
para diputados de los para senadores, en su caso, de acuerdo con las actas de Mesas que hubieren entregado al Secretario del Colegio los Presidentes de las Mesas Receptoras.
    Para este efecto, el Secretario leerá las actas de Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Secretario, tomará nota, separadamente, del resultado de las actas de Mesas, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras faltare algún acta de Mesa, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Secretario del Colegio, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las Mesas omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.

    ARTICULO 93. Hecha la operación de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta de Mesa, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningun caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen.
    El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Secretario del Colegio.
    De los otros dos ejemplares, que se susbcribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental y el otro al Secretario de Colegio.
    ARTICULO 94. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio y por los candidatos y apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas, al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe y le otorgue recibo con especificación de la hora.
    ARTICULO 95. El acta que se entregare al Secretario del Colegio será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.
    ARTICULO 96. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario del Colegio copia del escrutinio departamental.
    El Secretario del Colegio estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.
    TITULO X
    Reclamaciones electorales.
    ARTICULO 97. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores Departamentales, sea en el escrutinio de cada Mesa o en los que practicaren los Colegios Escrutadores Departamentales, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que puedan influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores.
    Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero.
    Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además los que no excedan de cien escudos en una elección de diputados y de trescientos escudos en una elección de senador.
    En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos, excluídos los de propaganda, se determinará tomando como base por comuna la suma de diez escudos en una elección de diputados y de treinta escudos en una elección de senador.
    ARTICULO 98. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá presentarse fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se entenderá prorrogado por cinco días fatales a contar del día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su labor.
    Dentro del plazo de quince días fatales contados desde la resolución judicial que recaiga en la presentación de la respectiva solicitud, se rendirá ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedente reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá presentar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
    ARTICULO 99. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
    ARTICULO 100. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para diputados o senadores se presentarán a la respectiva Corporación antes del primero de Junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días, contados desde aquel en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.
    TERCERA PARTE
    Procedimientos posteriores a la votación
    TITULO XII
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    ARTICULO 101. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido.
    Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y como Relator o Relatores a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior.
    Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el protocolo especial del Director, y deberán ser suscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuará como ministro de fe.
En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral.
    Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad.
    El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal, con objeto determinado.
    Cada uno de los miembros del Tribunal gozará de medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago por cada sesión a que asista, entendiéndose,LEY 17708
ART UNICO
N° 2 y 3
para estos efectos, como una sola sesión las que se celebren en un mismo día. Esta asignación será de un cuarto de sueldo vital mensual de la misma escala y departamento por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del presidente del Tribunal, se fijan a título compensatorio con un carácter de no imponiblesLEY 17708
ART UNICO
N° 4
ni afectas a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley N° 17.416, y serán consideradas para todos los efectos legales, como destinadas a resarcir los gastos de representación y otros desembolsos derivados de las funciones desempeñadas por quienes las perciban.

    ARTICULO 102. El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Tendrá facultad de pedir todas las actas, Registros y demás documentos que estime conveniente y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral pondrá a su disposición todos los documentos que se le remitieren, en conformidad a la presente ley.
    ARTICULO 103. Corresponde al Tribunal Calificador:
    1° Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios de Mesas y departamentales, que se interpusieran con arreglo a esta ley.
    2° Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone.
    3° Remitir al Congreso pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución.
    4° Calificar las elecciones de diputados y senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos.
    5° Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado las calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los definitivos o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.
    En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las diposiciones particulares de esta ley, y 6° Como Tribunal Supremo en materia electoral ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias.
    Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título III del Capítulo I de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en secretaría.


    ARTICULO 104. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como diputado o senador importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones.
    La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección no obstará al envío de las proclamaciones de los que no están afectos a esa repetición.
    TITULO XII
    Procesos electorales
    Párrafo 1°
    Elecciones no reclamadas
    ARTICULO 105. El Tribunal Calificador preferirá, enseguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo, de norte a sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos.
    Párrafo 2°
    Elecciones reclamadas
    ARTICULO 106. En el mismo orden, de norte a sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la ley.
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    ARTICULO 107. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más Mesas, mandará repetir las elecciones anuladas sólo en el caso que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva.
    En esos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente electos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral.
    En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la circunscripción electoral que corresponda, según se trate de diputados o senadores.
    ARTICULO 108. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta ley.
    El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que corresponda en la renovación de los procedimientos anulados.
    ARTICULO 109. Cuando se declare nula una elección de diputados o senadores se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días, contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades.
    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.
    ARTICULO 110. Cuando la repetición de la elección fuera parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley.
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    Párrafo 1°
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    ARTICULO 111. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes:
    1° Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
    2° Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas de Mesas remitidas por las mismas Mesas Receptoras;
    3° Si no hubiese recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;
    4° Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral, y 5° Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Director del Registro Electoral.
    Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la elección del Presidente de la República.
    ARTICULO 112. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.
    Párrafo 2°
    Casos de elecciones unipersonales
    ARTICULO 113. Tratándose de una elección unipersonal, el Tribunal proclamará elegido al candidato que haya obtenido la más alta mayoría en la votación, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
    Párrafo 3°
    Caso de elecciones pluripersonales
    ARTICULO 114. Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
    A) Determinación de los "votos de lista".

    ARTICULO 115. El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y las preferenciasLEY 17626
ART 2° N° 19
marcadas en favor de ella, y este resultado determinará los "votos de lista".

    B) Determinación de la "cifra repartidora" o
"cuociente electoral".
    ARTICULO 116. Para determinar la "cifra repartidora" o "cuociente electoral", las cifras totales obtenidas por cada lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los votos de lista, tantos cuocientes como diputados o senadores corresponda elegir.
    Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de diputados o senadores por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora", que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista.
    C) Determinación de los elegidos en cada lista.
    ARTICULO 117. Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las siguientes reglas:
    1a Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos;
    2a Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demás listas como si se tratara de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de "cifra repartidora".
    3a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponda, se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más altas mayorías de votos de preferencias;
    4a Si dentro de una misma lista resultaren dos o más candidatos con igual número de votos particulares, se proclamará a los que resulten favorecidos en un sorteo que se practicará, en audiencia pública, por el Tribunal Calificador, y
    5a Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista" y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares, y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo en audiencia pública por el Tribunal Calificador.
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    ARTICULO 118. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación, y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquéllos en que, según el artículo 72, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiere corresponderle, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 140.
    La Oficina Central de Identificación, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo, para los efectos del inciso siguiente.
    Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral, para que el Juez haga efectivas las penas que establece el artículo 156 a los ciudadanos que no hubieren cumplido con la obligación de sufragar.
    Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere recibido el Director serán destruídos con excepción de aquéllos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia.
    El Director del Registro Electoral comunicará además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscripciones electorales para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.
    TITULO XV
    Reunión preparatoria de las Cámaras
    ARTICULO 119. El 15 de Mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para diputados y para senadores se reunirán, separadamente, en la Sala de Sesiones de la Cámara y del Senado, a las tres de la tarde, los diputados y senadores electos, para constituirse en conformidad a los reglamentos internos de su respectiva Corporación.
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    TITULO XVII
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    Párrafo 1°
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    CUARTA PARTE (ARTS. 120-165)
    Disposiciones Generales.- Penas y Procedimientos
Judiciales
    TITULO XVI (ARTS. 120-136)
    Disposiciones Generales
    Párrafo 1° (ARTS. 120-121)
    Publicaciones y gastos
    ARTICULO 120. Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
    ARTICULO 121. Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsarán por el Ministerio del Interior.
    Estas cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia respectiva, dentro del término de dos meses, contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido el plazo, sin que se hubiera presentado la deuda prescribirá.
    El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse, previamente, en forma concreta, sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.
    Párrafo 2°
    Exención de derechos e impuestos
    ARTICULO 122. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.
    Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
    Párrafo 3°
    Independencia e inviolabilidad de los vocales y
electores
    ARTICULO 123. Las Juntas, Mesas o Colegios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el Juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
    ARTICULO 124. Desde treinta días antes del señalado para las elecciones no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretexto, los ciudadanos electores inscritos en los registros militares.
    Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que les impida votar, a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados a los del Ejército y Armada.
    Párrafo 4°
    Apoderados
    ARTICULO 125. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrá designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario.
    Cuando se tratare de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los Apoderados generales que hubieren constituido ante un Notario.
    Los Apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas, o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios.
    Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento los hechos cuya anotación pida cualesquier de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar.
    Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el Apoderado.
    Párrafo 5°
    Mantenimiento del orden, arrestos y fuerza pública
    ARTICULO 126. los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
    No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio de los mienbros que la formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo será personalmente responsable.
    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones.
    Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.
    Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
    El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
    La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley.
    El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al gobernador del departamento.
    ARTICULO 127. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
    Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en el Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
    Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
    ARTICULO 128. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente:
    1° A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, exitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.
    2° Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores, y
    4° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto, y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los vocales que lo hubieren acordado.
    ARTICULO 129. Los Intendentes y Gobernadores, el Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tenga el mando de la fuerza armada, y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, según corresponda, estarán obligados a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.
    ARTICULO 130. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley.
    El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.
    ARTICULO 131. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente.
    Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra.
    Durante el día de la elección queda prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena dé quince días de arresto.
    ARTICULO 132. El Presidente de la República designará con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros, que tendrá el mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de Sufragios. Dichos nombramientos se publicarán de inmediato, en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento.
    Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como, asimismo, a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión, de hecho o de palabra, sobre los electores, y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores a este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 131 de la presente ley.
    ARTICULO 133. El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral, que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las fuerzas en cada localidad, libro que estará a disposición de los candidatos, de sus Apoderados y de los representantes de los Partidos Políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hechos que motivaron esos reclamos.
    El debido cumplimiento por el Jefe de las fuerzas, de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicio.
    ARTICULO 134. La fuerza pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncia de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezcan la veracidad del hecho que motiva la denuncia.
    Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 140 de esta ley.
    ARTICULO 135. Desde las 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.
    ARTICULO 136. El Juez del Crimen, en las cabeceras de departamento o de comunas que correspondan, y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las sedes de los partidos políticos, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos.
    Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones a los locales a que se refiere el inciso segundo del artículo 64, y en cualesquier otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas o investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia.
    Solamente cuando compruebe la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados.
    En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia.
    Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.
    TITULO XVII
    Penas
    ARTICULO 137. El ciudadano que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva o fuere cohechado en cualquiera forma sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.
    ARTICULO 138. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas. Estas penas no se aplicarán a un elector no videnteLEY 17202,
ART 1° h)
y su acompañante.

    ARTICULO 139. La persona que comprare sufragios, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquiera forma a un elector sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, inconmutable.
    La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas instasen a coartar la libertad de sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho.
    ARTICULO 140. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
    El Director del Registro Electoral y los funcionarios dependientes de este Servicio serán responsables de la exacta impresión de las cédulas y de su oportuno envío a los diversos lugares de la República. Dichos funcionarios serán sancionados con la pérdida de sus empleos y con la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio si la impresión de las cédulas contuviere errores u omisiones de importancia imputables a su dolo o culpa grave.
    Para hacer efectiva esta responsabilidad penal, el Tribunal Calificador de Elecciones declarará previamente si hay mérito o no para la formación de causa.
    ARTICULO 141. Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un día de reclusión.
    ARTICULO 142. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un día de reclusión.
    Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualesquiera otras de las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.
    ARTICULO 143. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazo señalado por la ley, o que falten a cualesquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado.
    Los Comisarios que pierdan o extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces sufrirán la pena de reclusión en sus grados medios a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservador de Bienes Raíces.
    ARTICULO 144. Los Miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funciones en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.
    ARTICULO 145. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él, en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá, entretanto, su derecho a sufragar, mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.
    ARTICULO 146. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aún no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de diez a veinte escudos de multa.
    El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y el que las falsificare sufrirá la pena del artículo 180 del Código Penal.
    La misma pena sufrirá el elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.
    ARTICULO 147. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión.
    Si el delito fuere cometido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.
    ARTICULO 148. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa, o Colegio, o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión.
    Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses, y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos.
    ARTICULO 149. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en general, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartara la libertad de sufragio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124 sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.
    ARTICULO 150. Los que perturbaren el orden da la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cuatro escudos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.
    ARTICULO 151. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión, en su grado medio, por cada infracción que cometieren.
    En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deben presenciar la elección.
    ARTICULO 152. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone esta ley sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo, y de presidio menor en su grado mínimo.
    El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
    ARTICULO 153. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedades para las personas de que trata el artículo 42 sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión.
    El vocal que se hubiere hecho dar el certificado tendrá sesenta días de prisión inconmutable.
    ARTICULO 154. El individuo que patrocinare unaLEY 17626
ART 2° N° 20
declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral, sufrirá la pena de treinta días de prisión conmutable en multa de un escudo por cada día de prisión.

    ARTICULO 155.- El Conservador de Bienes Raíces o sus dependientes, notario o secretario judicial que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.
    ARTICULO 156. El elector que no cumpla con la obligación de sufragar será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cincuenta centésimos de escudo de multa a beneficio municipal por cada día de prisión. El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
    No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el Juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba.
    ARTICULO 157. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión, conmutable en multa de veinte centésimos de escudos por cada día de prisión, sin perjuicio de lo que corresponda por la aplicación de la ley común.
    ARTICULO 158. Toda condena que se imponga en virtud de esta ley llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
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    ARTICULO 159. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales.
    En las querellas contra los Jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
    ARTICULO 160. En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.
    ARTICULO 161. El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
    ARTICULO 162. El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, terminados los cuales el Juez enviará el expediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la citación para oírla, bajo la pena que establece el artículo 140, si no lo hiciere.
    En los casos de los artículos 137, 138, 139 y 156, el Juez apreciará la prueba en conciencia.
    La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    La sentencia se elevará en consulta, si no se apelare.
    La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.
    ARTICULO 163. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
    ARTICULO 164. Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo.
    En todos los juicios electorales se usará papel común y no se pagarán derechos arancelarios.
    ARTICULO 165. No procederá el indulto, sino la amnistía, en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.
    CAPITULO II
    De la elección de los Regidores Municipales
    TITULO I
    De las Municipalidades que deben elegirse y el
número de Regidores que la formarán
    ARTICULO 166. Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas, el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.
    ARTICULO 167. Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de 5 Regidores; las de cabecera de departamentos, de 7, y las de cabecera de provincias, de 9; a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán, respectivamente, de 12 y de 15 Regidores.
    La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.
    ARTICULO 168. Las elecciones ordinarias de Regidores se harán cada cuatro años, el primer domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros de cada comuna. Estas elecciones tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección ordinaria de Diputados y Senadores.
    TITULO II
    De las elecciones
    ARTICULO 169. Para las elecciones municipales regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relacionan con las declaraciones de candidaturas, cédula oficial, organización del acto electoral, nombramiento de Vocales para las Mesas Receptoras de Sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en el presente Título.
    ARTICULO 170. Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección.
    ARTICULO 171. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento y en caso de ser hechas por los Partidos serán formuladas por los presidentes y secretarios de los Directorios Departamentales, que figuren en la nómina a que se refiere el inciso siguiente. Las declaraciones serán enviadas por el Conservador de Bienes Raíces al Director del Registro Electoral a la brevedad por la vía más rápida. Para los efectos del artículo 22, la Dirección del Registro Electoral efectuará el sorteo dentro del quinto día después de expirado el plazo para las declaraciones de candidaturas.
    Las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos remitirán oportunamente al Director del Registro Electoral las nóminas de los respectivos Directorios Departamentales y éste, a su vez, las comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan.
    ARTICULO 172. Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser patrocinadasLEY 17626
ART 2° N° 21
por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad en la forma que a continuación se expresa:
    En Santiago y Valparaíso por no menos de dos mil electores; en las demás capitales de provincia, no menos de quinientos electores.
    En las capitales de departamentos, no menos de doscientos, y
    En los demás territorios comunales, no menos de cien electores.

    ARTICULO 173. En las elecciones municipales, ordinarias o extraordinarias funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios, designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.
    ARTICULO 174. Treinta días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamental en la oficina del Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna.
    Para este solo efecto, y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral los Registros que tienen a su cargo que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.
    ARTICULO 175. Quince días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.
    ARTICULO 176. La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que el Colegio Escrutador Departamental termine sus labores, se ceñirán a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.
    ARTICULO 177. La copia del Acta del Colegio Escrutador Departamental, a que se refiere el artículo 94 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del departamento o el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.
    ARTICULO 178. Se aplicarán a las elecciones de Regidores todas las disposiciones que se establecen en el artículo 125.
    TITULO III
    Del Tribunal Calificador Provincial y de las
reclamaciones electorales
    ARTICULO 179. En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto le fueren aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.
    ARTICULO 180. El Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, en cada provincia, se compondrá:
    a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal; o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere más de uno del más antiguo;
    b) Del Tesorero Provincial;
    c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la Provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente, con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia.
    Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario el Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.
    ARTICULO 181. Si durante el cuadrienio se imposibilitare temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente.
    Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuren en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior.
    La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de regidores.
    ARTICULO 182. El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del décimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la Ley General de Elecciones señala.
    Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.
    ARTICULO 183. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.
    ARTICULO 184. El Tribunal tendrá facultades para pedir todas las actas y documentos que estime conveniente para el estudio y calificación de las elecciones y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará, por paquete postal, lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.
    ARTICULO 185. Dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.
    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.
    ARTICULO 186. Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
    ARTICULO 187. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
    ARTICULO 188. El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
    En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten el fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
    Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
    Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal del fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.
    ARTICULO 189. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dictación de su fallo el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo, y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda, respecto de las comunas que son cabeceras de departamento, a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y para que en los casos respectivos se fije el día de la elección, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.
    ARTICULO 190. Si por cualquiera causa dejare de efectuarse la elección o se declare nula la efectuada en un territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
    Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.
    ARTICULO 191. Cada vez que la ley se refiere a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.
    TITULO IV
    De los requisitos e inhabilidades para ser elegido
Regidor
    ARTICULO 192. Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas.
    ARTICULO 193. No pueden ser elegidos Regidores:
    1° Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;
    2° Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquiera especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3° Los que como demandantes tengan juicio contra la Municipalidad;
    4° Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada, y
    5° Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.
    ARTICULO 194. La sobreviniencia de algunas inhabilidades contempladas en los números 2°, 3° y 4°, y en la primera parte del número 1° del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del número 1° del mismo artículo producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
    ARTICULO 195. El cargo de regidor es incompatible con todo empleo fiscal de nombramiento del Presidente de la República y pagado con fondos fiscales o municipal retribuído, o con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta tal cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no regirá respecto de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza y de los servidos por profesionales con título universitario.
    Sin embargo, la compatibilidad entre los cargos de regidor y los empleos, funciones o comisiones por profesionales con título universitario, no regirá para dichos profesionales que desempeñen los cargos de intendente, gobernador, secretario de Intendencia o gobernación o empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile o en la misma Municipalidad que integren como regidores.
    Ningún regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuído.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de regidor.
    La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo regirá únicamente con las que se refieren a la misma Municipalidad a que pertenece el regidor.
    Constituída la Municipalidad, el secretario oficiará al jefe de la respectiva repartición la elección de regidores a quienes afecten incompatibilidades.
    ARTICULO 196. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
    En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
    En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.
    ARTICULO 197. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, sólo se procederá a nueva elección en caso de que la vacancia se produzca antes de los cuarenta días que preceden a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores, y aquella se realizará conjuntamente con ésta.
    Sin embargo, si con motivo de vacancias producidas dentro de los cuarenta días anteriores a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores o con posterioridad, pero antes del año que precede a la elección ordinaria de Regidores, se redujere a menos de dos tercios el número de Regidores de la respectiva Municipalidad, se procederá a elegir a los reemplazantes en una sola elección extraordinaria que se realizará dentro del plazo de sesenta días, computado en la forma prevista en el inciso siguiente.
    El Alcalde o cualquier Regidor de la respectiva Municipalidad deberá comunicar al Presidente de la República toda vacancia, dentro del término de diez días de producida. Además, en la comunicación de aquella vacancia que dé lugar a una nueva elección conforme a lo previsto en el inciso anterior, deberá hacerse especial referencia a tal circunstancia; el plazo de sesenta días señalado en dicho inciso se computará desde la fecha de recepción de esta comunicación.
    Vencido ese plazo, cualquier ciudadano podrá hacer la comunicación.
    El Alcalde que no cumpliere con tales obligaciones incurrirá en una multa de diez escudos, y quedará siempre obligado a hacerlo dentro de un nuevo plazo de diez días, bajo pena de incurrir en otra multa, de doble valor, si no lo hiciere, y así sucesivamente.
    ARTICULO 198. El cargo de Regidor es gratuito, durará cuatro años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
    1° Por tener más de sesenta años de edad;
    2° Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo;
    3° Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de tres años;
    4° Por estar ejerciendo otro cargo público.
    Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 197.
    ARTICULO 199. Las infracciones a las disposiciones anteriores se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre Inscripciones Electorales y la Ley General de Elecciones con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.
    ARTICULO 200. Redúcese, a contar del 1° de Enero de 1959 del 9% al 8% la cuota de participación que en conformidad al artículo 32 de la ley N° 12.434 le corresponde percibir a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública en el rendimiento de los impuestos a la renta de tercera categoría. El rendimiento que produzca al Fisco esta modificación legal se destinará a cubrir los gastos que demande la aplicación de esta ley.
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    Artículos transitorios (ARTS. 1-2) ARTICULO 1° Los Partidos Políticos que a la fecha de publicación de esta ley tengan inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, gozarán de personalidad jurídica a contar desde ese día.
    Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación de la presente ley y previo el cumplimiento de lo prescrito en el inciso siguiente, el Director del Registro Electoral inscribirá a dichos Partidos Políticos en el Protocolo que deberá abrirse en esa Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Elecciones.
    En todo caso, los Partidos mencionados deberán remitir al Director del Registro Electoral la nómina de sus actuales Mesas Directivas Centrales y, siempre que no obrare en poder de esa Dirección, copia autorizada ante Notario de los respectivos Estatutos vigentes. El Director incorporará, sin más trámite, dichas normas y copias al referido Protocolo.
    Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de esta ley serán aplicables plenamente a los Partidos Políticos señalados las normas contenidas en los siete incisos finales del artículo 20, precedentemente citado.
    ARTICULO 2° Dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la Mesa Directiva de cada Partido confeccionará un inventario solemne de los bienes que constituyan su patrimonio inicial.
    El inventario solemne comprenderá, inclusive, aquellas especies que aparecen en la actualidad como del dominio de particulares y que hubiesen sido adquiridas con fondos colectivos del Partido. En cuanto al cambio de dominio de los bienes raíces, deberá perfeccionarse mediante una escritura pública donde se haga referencia a las presentes disposiciones, que será inscrita en las mismas condiciones y con las mismas formalidades de los títulos traslaticios de dominio.
    Las personas que aparezcan como dueños actuales de los mismos bienes estarán exentas de toda clase de sanción, multa o responsabilidad civil por la circunstancia de haber aparecido como titulares de la propiedad.
    Todos los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo estarán exentos de impuestos y de derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.-
S. del Río Gundián, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Jaime Silva Silva, Subsecretario.