ARTICULO 14. Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección.
Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo.
Un candidato no podrá figurar en más de una lista en un mismo acto electoral.