ARTICULO 18. Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
    a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos.
    b) Por presentación independiente patrocinada por dos mil, cinco mil o veinte mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente.
    Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.
    Dicha presentación deberá contener en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, comuna circunscripción, Registro y número de la inscripción;LEY 17626
ART 2° N° 1
sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable, y, si la falsedad se comprobase en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar unaLEY 17626
ART 2° N° 2
declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma o impresión dactiloscópica puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice laLEY 17626
ART 2° N° 2
firma o impresión dactiloscópica de un elector sin exigir su concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.