ARTICULO 64. Las Secretarías de Propaganda y toda oficina u organización destinadas a atender electores permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día del acto electoral y los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y f) de los artículos 130 y 133 de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día de la elección.
Los locales comerciales, de espectáculos públicos, restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás establecimientos o casas particulares que se destinen el día de la elección a propaganda o atención de electores serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la elección.
La clausura la resolverá por sí mismo el Jefe inmediato de la Fuerza Pública que tenga a su cargo el resguardo del orden durante el acto electoral y adoptará las medidas conducentes a hacerla cumplir.
No obstante, la sede oficial de los partidos o de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, en las cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en cualquier otro lugar donde funcionen Meses Receptoras de Sufragios podrán funcionar, aun en el día de la elección, bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores, salvo la atención y distribución de Apoderados, que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los partidos y los grupos independientes declararán ante el Juez Letrado del departamento respectivo la ubicación de su sede oficial. Entre el recinto de las sedes y el local en que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios deberá mediar una distancia no inferior a doscientos metros en las cabeceras departamentales ni menos de cien metros en las demás localidades. La declaración de las sedes podrá hacerse hasta con quince días de anterioridad al día de la elección.
El día de la elección se suspenderá toda clase de espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho horas.
La Dirección del Registro Electoral hará funcionar en los recintos de votación, desde 48 horas antes de la elección, oficinas con personal designado por ella a este efecto y con representantes de los partidos y candidatos independientes, destinadas a proporcionar informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación precisa de la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquier otros que le facilite el ejercicio de su derecho a sufragio. Igualmente, deberá dotar a dicha oficina de nóminas alfabéticas de los electores de la comuna.
Estas Oficinas darán especial atención a losLEY 17202
ART 1° d) electores no videntes para instruirles en el uso de las plantillas a que se refiere el artículo 21.
ART 1° d) electores no videntes para instruirles en el uso de las plantillas a que se refiere el artículo 21.