ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
    Para hacer el escrutinio, se sumarán lasLEY 17626
ART 2° N° 16
preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.