ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán lasLEY 17626
ART 2° N° 17 cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
ART 2° N° 17 cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.