ARTICULO 97. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores Departamentales, sea en el escrutinio de cada Mesa o en los que practicaren los Colegios Escrutadores Departamentales, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que puedan influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores.
Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero.
Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además los que no excedan de cien escudos en una elección de diputados y de trescientos escudos en una elección de senador.
En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos, excluídos los de propaganda, se determinará tomando como base por comuna la suma de diez escudos en una elección de diputados y de treinta escudos en una elección de senador.