ARTICULO 98. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá presentarse fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se entenderá prorrogado por cinco días fatales a contar del día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su labor.
    Dentro del plazo de quince días fatales contados desde la resolución judicial que recaiga en la presentación de la respectiva solicitud, se rendirá ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedente reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá presentar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.