ARTICULO 140. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
    El Director del Registro Electoral y los funcionarios dependientes de este Servicio serán responsables de la exacta impresión de las cédulas y de su oportuno envío a los diversos lugares de la República. Dichos funcionarios serán sancionados con la pérdida de sus empleos y con la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio si la impresión de las cédulas contuviere errores u omisiones de importancia imputables a su dolo o culpa grave.
    Para hacer efectiva esta responsabilidad penal, el Tribunal Calificador de Elecciones declarará previamente si hay mérito o no para la formación de causa.