ARTICULO 197. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, sólo se procederá a nueva elección en caso de que la vacancia se produzca antes de los cuarenta días que preceden a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores, y aquella se realizará conjuntamente con ésta.
Sin embargo, si con motivo de vacancias producidas dentro de los cuarenta días anteriores a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores o con posterioridad, pero antes del año que precede a la elección ordinaria de Regidores, se redujere a menos de dos tercios el número de Regidores de la respectiva Municipalidad, se procederá a elegir a los reemplazantes en una sola elección extraordinaria que se realizará dentro del plazo de sesenta días, computado en la forma prevista en el inciso siguiente.
El Alcalde o cualquier Regidor de la respectiva Municipalidad deberá comunicar al Presidente de la República toda vacancia, dentro del término de diez días de producida. Además, en la comunicación de aquella vacancia que dé lugar a una nueva elección conforme a lo previsto en el inciso anterior, deberá hacerse especial referencia a tal circunstancia; el plazo de sesenta días señalado en dicho inciso se computará desde la fecha de recepción de esta comunicación.
Vencido ese plazo, cualquier ciudadano podrá hacer la comunicación.
El Alcalde que no cumpliere con tales obligaciones incurrirá en una multa de diez escudos, y quedará siempre obligado a hacerlo dentro de un nuevo plazo de diez días, bajo pena de incurrir en otra multa, de doble valor, si no lo hiciere, y así sucesivamente.