FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
    Núm. 1.002.- Santiago, 2 de Mayo de 1962.- Por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley N° 14.851, de fecha 30 de Abril del presente año, faculta al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.891, de 26 de Junio de 1958, y por las de la citada ley número 14.851,
    Decreto:
    El texto definitivo de la "Ley General de Eleciones" será el siguiente:
    LEY NUM. 14.852.

    CAPITULO II
    Elección de Presidente de la República y del
Congreso Nacional
    TITULO PRELIMINAR
    Párrafo 1°
    De las elecciones en general
    ARTICULO 7°. Los intendentes, gobernadores, secretarios-abogados de Intendencia y alcaldes para postular en una elección ordinaria a cargo de diputados o senadores, deberán renunciar a sus cargos, a lo menos doce meses antes del día de la elección.
    En caso de presentarse como candidatos, contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá que han sido destituidos de sus cargos, para todos los efectos legales, perdiendo todos los derechos previsionales de que gozaren en ese momento y, de ser elegidos senadores o diputados, no tendrán derecho a acogerse a ningún beneficio previsional.
    Los alcaldes podrán invocar como fundamento legal para su renuncia, el hecho de postular a los cargos de diputados o senadores, la que fundada en esta causal siempre deberá ser aceptada.
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    TITULO IV
    Designación del Tribunal Calificador de Elecciones
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    ARTICULO 17. Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias, y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias.
    ARTICULO 18. Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
    a) Por las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos.
    b) Por presentación independiente patrocinada por dos mil, cinco mil o viente mil electores, según se trate de candidatos a diputados, senador o Presidente de la República, respectivamente.
    Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.
    Dicha presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera; profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, comuna, circunscripción, Registro y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable, y, si la falsedad se comprobase en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de diputado y una de senador.
    Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma de un elector sin exigir su concurrencia personal, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    ARTICULO 19. Toda declaración de candidatura, sea de diputado, senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
    Además, tratándose de declaraciones de diputados o senadores, es requisito que el candidato pertenezca al partido político que sustenta su candidatura a lo menos 180 días antes a la declaración, la que deberá ser jurada. La contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de todos los votos de la lista. No podrán figurar como candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan pertenecido hasta 180 días antes de la declaración respectiva a un partido político.
    Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a diputados deberán hacerse separadamente de las de senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.
    Las presentaciones de independientes no podrán contener más de un candidato a los cargos que se trata de proveer.
    Los partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
    En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de presidente y secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
    Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro del quinto día.
    ARTICULO 20. Los partidos políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los partidos políticos que llevará el Director del Registro Electoral.
    La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el presidente y el secretario de la Mesa Directiva Central designada en la asamblea constitutiva.
    A la solicitud se acompañará copia autorizada ante notario del Acta Constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad.
    Se acompañará, además, una nómina de por lo menos diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas aparezcan autorizadas ante Notario.
    Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 18.
    La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación.
    La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados.
    La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el estatuto, tendrá la representación legal del partido, judicial y extrajudicialmente.
    No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica.
    La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección, por los solicitantes, el pago de esa publicación.
    Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier partido político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo partido.
    La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso.
    Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones.
    Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo partido político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso de este artículo.
    La personalidad jurídica de un partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral.
    La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un partido político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral.
    Los partidos políticos con inscripción vigente podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del partido que las respectivas normas estatutarias señalen.
    En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los inciso noveno a decimotercero, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes la prohibición contenida en su inciso octavo.
    Ningún partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes.
    Se aplicará a los partidos políticos lo previsto en los artículos 549, 552, 555, 556 y 561 del Código Civil.
    Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquier naturaleza los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e incripción de los partidos políticos y los que se relacionen con la modificación de sus estatutos.
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  Cédulas electorales

    ARTICULO 25. Durante los quince días anteriores al de la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos, o de la capital de la provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho días antes del día de la elección. Esta publicación se hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario.
    A los menos durante los veinte días anteriores a la elección, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal.
    La Dirección del Registro Electoral entregará a los partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días, cuando se trate de elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas.
    TITULO IV
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    Párrafo 1°
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    ARTICULO 36. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.
    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembros de Mesas Receptoras.
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    TITULO VIII
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    Párrafo 1°
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    ARTICULO 63. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna.
    Para asegurar esta independencia, el presidente de la Mesa Receptora, los vocales, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe.
    Si no se respetare esta medida, el presidente, por sí o ha solicitud de cualquiera de los vocales o apoderados, hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez de Crimen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 138.
    La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 137 y 139.
    Párrafo 7°
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  A) Determinación de los "votos de lista".
    ARTICULO 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y una vez que esté dentro de ella podrá marcar su preferencia, haciendo sólo con lápiz negro que le proporcionará la Mesa, una raya vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo del número del candidato que prefiera.
    Sólo después de haber cerrado la cédula el elector saldrá de la cámara secreta y la exhibirá a la Mesa para que se compruebe que es la misma que le fue entregada. Enseguida la entregará al presidente, quien cortará el talón y la devolverá al elector para que la deposite por sí mismo en la urna.
    TITULO VIII
    Término de la votación
    Párrafo 2°
    Escrutinio por Mesas
    ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contengan cada cédula.
    Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista. En seguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
    Las operaciones se practicarán por el presidente, por el secretario y demás vocales o apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.
    TERCERA PARTE
    Procedimientos posteriores a la votación
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    Párrafo 3°
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    ARTICULO 115. El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista".
    B) Determinación de la "cifra repartidora" o "cuociente electoral".
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    TITULO XVII
    Penas
    ARTICULO 138. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas.
    ARTICULO 155.- El Conservador de Bienes Raíces o sus dependientes, notario o secretario judicial que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.
    Párrafo 2°
    De la propaganda y publicidad
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    ARTICULO 8°. En las elecciones de regidores, diputados o senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda electoral por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los dos meses anteriores al día de la elección, si se trata de elecciones de senadores, diputados o regidores, y antes de los seis meses anteriores al día del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva.
    La autoridad judicial de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará el retiro de los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior. Será competente para este efecto el Juez de Letras de Menor Cuantía o el Juez de Subdelegación de la respectiva localidad. El procedimiento será verbal y de única instancia, y el fallo deberá expedirse dentro de tercero día hábil. La autoridad judicial podrá dictar órdenes de retiro de elementos de propaganda no sólo para el caso particular de que se trate, sino también de carácter amplio y general dentro del territorio de su jurisdicción. Las órdenes de retiro serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros y los elementos retirados caerán en comiso.
    Los editores responsables de publicaciones de prensa o de otras formas de publicidad y los gerentes o administradores de estaciones de radiodifusión o de cinematógrafos, que autoricen o toleren propaganda electoral fuera del tiempo permitido en este artículo, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión y además una multa equivalente al triple del valor de dicha propaganda.
    Las empresas periodísticas, de cinematografía o de radiodifusión no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes durante los seis meses anteriores a la respectiva elección. La multa será decretada por el Juez de Letras en lo Criminal respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 68 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
    Las multas a que se refieren los dos incisos anteriores se impondrán en beneficio de la Municipalidad en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido la infracción.
    Colegio Escrutador Departamental
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    ARTICULO 92. Inmediatamente después de firmada el acta, el secretario del Colegio y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de presidente, y comunicará su instalación al gobernador del departamento y al Juez del Crimen.
    El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o apoderados que concurrieren, procederán a sumar el número de votos obtenidos por los candidatos de cada lista, separando los para diputados de los para senadores, en su caso, de acuerdo con las actas de Mesas que hubieren entregado al secretario del Colegio, los presidentes de las Mesas Receptoras.
    Para este efecto, el secretario leerá las actas de Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el secretario, tomará nota, separadamente, del resultado de las actas de Mesas, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los presidentes de Mesas Receptoras faltare algún acta de Mesa, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el secretario del Colegio, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubiere recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las Mesas omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyere en el resultado de la elección.
    Designación del Tribunal Calificador de Elecciones
Párrafo 2°.
    Cédulas electorales
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    ARTICULO 21. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
    Será obligación de la Dirección del Registro Electoral disponer por si sola que la cédula sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Las cédulas emitidas sin los dobleces ordenados por dicha Dirección se considerarán marcadas y serán nulas.
    La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados", según el caso.
    Cuando se trate de elecciones de senadores o diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que le hayan sido asignadas.
    Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los senadores y siguiendo con los diputados.
    Al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda con una cruz marcar su preferencia por un candidato determinado.
    Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto.
    En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, senadores y diputados.
    En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar.
    Párrafo 3°
    Llamamiento a los electores, acceso a la Mesa y
orden en la votación
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    ARTICULO 65. Preparada la cámara secreta, el presidente procederá a llamar a los electores.
    Solamente el elector llamado a sufragar, los apoderados, los candidatos y las comisiones parlamentarias tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora.
    De los votos nulos, de los votos marcados y de los
votos en blanco
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    ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en las que aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88.
    Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.
    Párrafo 4°
    Presentación de los electores.- Admisión del
sufragio
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    ARTICULO 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponda.
    Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona sufragante, la Mesa admitirá el sufragio.
    En el caso de duda, constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante.
    Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.
    Párrafo 7°
    Votación individual.- Señal, marca y reserva del
voto
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    ARTICULO 77. Admitido el elector a sufragar, el presidente de la Mesa le entregará una de las cédulas desboblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58.
    El secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firmas.
    Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el presidente de la Mesa entregará otra al elector podrá a fin de que pueda sufragar.
    No se podrá destinar a este objeto una cantidad de votos superior al 10% a que se refiere el artículo 54 N° 9, y ningún elector utilizar más de una cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que motive la invalidación de la cédula empleada en el momento del sufragio.
    Sin embargo, si inmediatamente, antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo 81, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los ciudadanos que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector, y si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos por el orden númerico de sus respectivas inscripciones.
    TERCERA PARTE
    Procedimientos posteriores a la votación
    TITULO XI
    Organización y atribuciones del Tribunal Calificador
    ARTICULO 101. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde; elegirá por sorteo a un presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido.
    Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como secretario al Director del Registro Electoral y como relato o relatores a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los expertos contadores y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la oficina del Director del Registro Electoral fijándose su remuneración que les será cancelada por el Ministerio del Interior.
    Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el protocolo especial del Director, y deberán ser suscritas por el presidente y por el secretario, que actuará como ministro de fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral.
    Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad.
    El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias, por citación del presidente del Tribunal, con objeto determinado.
    Cada uno de los miembros del Tribunal Calificador gozará de cuarenta centésimos (E° 0,40) por cada sesión a que asista. Esta asignación será se veinte centésimos (E° 0,20) por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del presidente del Tribunal.