FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES
    Núm. 1.001.- Santiago, 2 de Mayo de 1962.- Por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley N° 14.851, de fecha 30 de Abril del presente año, faculta al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.922, de 14 de Agosto de 1958, y por las de la citada ley N° 14.851,
    Decreto:
    El texto definitivo de la "Ley General sobre Inscripciones Electorales" será el siguiente:
    LEY NUM. 14.853.

    TITULO PRELIMINAR

    ARTICULO 1°. Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.

    ARTICULO 2°. Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina.

    ARTICULO 3°. Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
    a) Desde ciento veinte días ante de la fecha señalada para cada elección ordinaria y hasta treinta días después de realizada, y
    b) En el caso de elección extraordinaria, en las localidades correspondientes, desde el quinto día siguiente a la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del respectivo decreto que la convoque, hasta treinta días después de efectuada. No tendrán derecho a sufragio en dicha elección las personas inscritas dentro de los ciento veinte días anteriores a la fecha fijada para su realización.

    TITULO I
    De las Juntas Inscriptoras

    ARTICULO 4°. Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta.
    La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá; por un delegado de la Dirección del Registro Electoral y por el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, que actuará como secretario.
    Los Jefes de Comisarías y Subcomisarías de Carabineros podrán delegar su representación en un Oficial de grado no inferior a Teniente, haciéndolo saber por escrito al presidente de la respectiva Junta.
    La Dirección del Registro Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquel en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la administración pública. No podrán ser designados delegados de la Dirección del Registro Electoral personas que desempeñen cargos de elección popular.
    Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro respectivo y una copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
    En aquellos casos en que, por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral, no fuere posible integrar una Junta con el delegado de dicha Dirección o el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, la Junta podrá funcionar con dos de sus integrantes, sin perjuicio de las medidas que deberá adoptar la Dirección del Registro Electoral para procurar que dicha Junta actúe posteriormente con su personal completo.
    Si también por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso anterior, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras, y a los presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.
    El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante la Dirección del Registro Electoral.

    ARTICULO 5°. En caso de impedimento, el delegado de la Dirección del Registro Electoral será reemplazado por el delegado suplente y los otros miembros de la Junta por el funcionario que los sustituya en sus funciones ordinarias. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el inciso quinto del artículo anterior.

    ARTICULO 6°. En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive.
    Si el caso se presenta, el impedimento será removido, eliminando al delegado de la Dirección del Registro Electoral o al Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o el que haga sus veces en el caso contemplado en el inciso tercero del artículo 4°, en este mismo orden, y reemplazándolo en la forma prevista en el artículo precedente.

    ARTICULO 7°. Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones.
    Esta designación deberá ser hecha por el presidente y el secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del Departamento. También podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por esta última.

    ARTICULO 8°. Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
    a) Inscribir a las personas domiciliadas en el territorio jurisdiccional de la respectiva Oficina del Registro Civil que cumplan con los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadanos electores, y
    b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.

    ARTICULO 9°. Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus miembros, a lo menos, y por espacio de tres horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días Sábados, en que actuarán hasta las 13 horas.
    El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 61 de esta ley.
    El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
    La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción.
    La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.
    En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 60.

    ARTICULO 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción.
    Para los efectos del pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán mensualmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el mes, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo del Fisco.
    El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.

    ARTICULO 11. Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
    El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

    ARTICULO 12. Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos políticos.
    Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.
    Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los pertubadores del orden.
    Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley.
    La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo orden expresa del presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que éste ejerce su autoridad.
    Los funcionarios que requeridos para prestar auxilio de la fuerza pública, no lo hicieren, sufrirán las penas señaladas en el artículo 57.

    ARTICULO 13. Aparte de su deber de mantener el orden, corresponde al Jefe de la fuerza pública puesta a disposición de la Junta Inscriptora, cumplir las instrucciones del presidente de la Junta para que en todo momento pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse.
    Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la fuerza, previa orden del presidente de la Junta, autorizará el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de ella, en el número que se disponga y en el orden señalado por dichas fichas.

    TITULO II
    De los Registros Electorales

    ARTICULO 14. Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno.
    Estos Registros valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a 15 o menos del total mencionado.
    Habrá Registros Electorales para varones, para mujeres y para extranjeros, que se denominarán, respectivamente, "Registro Electoral de Varones", "Registro Electoral de Mujeres" y "Registro Electoral de Extranjeros", y llevarán la especificación del departamento y comuna, o circunscripción civil, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden correlativo.
    La Dirección del Registro Electoral mantendrá un control permanente de las inscripciones vigentes en cada Registro, para el efecto de comprobar si el número de ellas se ha reducido a quince o menos.
    Comprobada que sea la reducción a quince inscripciones o menos, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la caducidad del respectivo Registro, y en la que se indicará, además, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por efecto de dicha declaración. Esta resolución se publicará en el "Diario Oficial" y desde la fecha de tal publicación operará, para todos los efectos legales, la caducidad del Registro, como asimismo, la cancelación de las inscripciones que se hallaren vigentes.
    Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación oficial, el Director del Registro Electoral hará publicar por tres veces en un periódico de amplia curculación en el departamento a que corresponda el Registro, la resolución a que se refiere el inciso precedente.
    No podrán dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a una elección extraordinaria y el día en que ésta se realice.
    Conjuntamente con dictar la resolución de caducidad, la Dirección del Registro Electoral transcribirá su contenido al respectivo Conservador de Bienes Raíces y a las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de dicha resolución en el "Diario Oficial", tanto el Director del Registro Electoral como el respectivo Conservador de Bienes Raíces, vigilarán, directamente o por medio de la persona que designen al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda su documentación correspondiente y además fijarán en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y por espacio de veinte días consecutivos, a lo menos, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por aquella resolución.
    Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto en virtud de este artículo, deberán inscribirse nuevamente.

    ARTICULO 15. Cada Registro se formará, por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana, columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento, séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito.
    Al final de cada Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Los Registros Electorales para Extranjeros tendrán, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito.

    ARTICULO 16. El Director del Registro Electoral determinará las características de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones, como las actas de cada cuaderno y el número de hojas que los Registros contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Director del Registro Electoral lo estime necesario.

    ARTICULO 17. Un ejemplar de cada Registro, que en su primera página útil llevará impresas las palabras "Conservador de Bienes Raíces", estará destinado a formar en la respectiva capital de departamento el correspondiente Archivo Electoral Departamental, que existirá en la Oficina del respectivo Conservador, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. El otro ejemplar que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que existirá en la oficina del Registro Electoral bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario.
    Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales" serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los depositados en el "Archivo Electoral General" no podrán retirarse de la oficina del Director del Registro Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.

    ARTICULO 18. El Director del Registro Electoral enviará a los Conservadores de Bienes Raíces, los ejemplares de Registro para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente. Este envío se hará en paquetes lacrados y sellados. Se extenderá un acta en que se deje constancia del contenido de cada paquete y de la destinación de los Registros, la cual será firmada por el Director del Registro Electoral y el Jefe del Departamento Electoral.
    Una copia de esta acta se enviará al destinatario, quien la devolverá firmada y hará, además, declaración expresa de la conformidad del envío al Director del Registro Electoral.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a su vez, distribuirán a los oficiales del Registro Civil que corresponda, como presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras, los Registros en blanco y útiles necesarios para su funcionamiento, por paquetes postales lacrados y sellados, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Harán este envío acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y en la que se dejará constancia del contenido de cada paquete. El destinatario devolverá dicha acta firmada, debiendo hacer, además, expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Conservador protocolizará dicha acta en el libro Protocolo Electoral de su cargo y enviará copia de ella al Director del Registro Electoral.

    ARTICULO 19. En los casos de creación de nuevas circunscripciones del Registro Civil dentro del territorio de una misma comuna-subdelegación, el Director del Registro Electoral proveerá a la nueva Junta Inscriptora de Registros en blanco y demás efectos necesarios para su funcionamiento, siempre que la nueva Junta Inscriptora se haya constituído en conformidad a la ley.

    ARTICULO 20. En caso de extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de uno o más Registros, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
    El Director del Registro Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de algún Registro de un Archivo Electoral, dispondrá por resolución fundada, que se publicará en el "Diario Oficial", se saque un duplicado del ejemplar correspondiente, por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Para tales efectos, se emplearán los servicios técnicos de las oficinas dependientes de la Dirección General del Registro Civil e Identificación o, en su defecto, los de cualquier otro organismo idóneo del Estado.
    Las copias fotostáticas, debidamente certificadas por el Director del Registro Electoral, reemplazarán, para todos los efectos legales, a los Registros extraviados, desaparecidos, destruídos o inutilizados.
    Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Dirección del Registro Electoral dispondrá los traslados de Registros y demás medidas que fueren necesarias, y no regirá la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 17.
    En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 31, se aplicará el procedimiento de copias fotostáticas indicado y las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientas, se practicarán en un nuevo libro de Registro, desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Registro Electoral.
    Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.

    ARTICULO 21. Tan pronto como el Director del Registro Electoral tenga conocimiento fechaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de ambos ejemplares de un Registro, comunicará el hecho al Juez del Crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual se declaren canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la comuna o circunscripción civil a que perteneciere, y de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los ciudadanos afectados por esa cancelación.
    Dentro de los diez días siguientes a su dictación, el Director del Registro Electoral dispondrá que se publique su resolución por una vez en el "Diario Oficial" y por dos veces en un periódico de amplia circulación en la localidad que corresponda. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel, en un lugar visible y accesible al público en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces y del Oficial Civil respectivo.
    Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto, deberán inscribirse nuevamente.

    TITULO III
    De la inscripción, de su cancelación y suspensión

    ARTICULO 22. La inscripción es un acto personal y obligatorio que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro. La falta de la firma en uno de ellos vicia de nulidad la respectiva inscripción.

    ARTICULO 23. Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir.
    La inscripción deberá realizarse ante la Junta Inscriptora de la circunscripción del Registro Civil en donde se estuviere domiciliado. No obstante, los parlamentarios podrán inscribirse ante la Junta Inscriptora de la capital de cualquiera de los departamentos que representen.

    ARTICULO 24. No podrán ser inscritos, aún cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
    1) El personal de Suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas y Carabineros;
    2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    3) Los que se hallen procesados por delitos que merezcan pena aflictiva, o hayan sido condenados a pena aflictiva;
    4) Los chilenos varones menores de 25 años que no comprueben encontrarse al día en las obligaciones que les impone la Ley de Reclutamiento.
    Las personas comprendidas en algunos de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la causal de impedimento; pero tratándose de un condenado a pena aflictiva, la nueva inscripción sólo podrá hacerse previa amnistía y rehabilitación por el Senado.
    La inscripción no podrá ser rechazada por ningún otro motivo.

    ARTICULO 25. Tienen derecho a inscribirse en los Registros Electorales de Extranjeros: los extranjeros, varones y mujeres, mayores de 21 años, que acrediten tener más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la circunscripción del Registro Civil correspondiente a los Registros en que se inscriban.
    No regirá respecto de estos Registros lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14.
    Sin embargo, no podrán inscribirse en estos Registros los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2 y 3 del artículo 6° de la Constitución Política del Estado.

    ARTICULO 26. La edad para inscribirse se comprobará con el correspondiente certificado de nacimiento, con la cédula de identidad, con la papeleta de inscripción en los Registros militares o con otros medios igualmente fehacientes.
    La condición de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano tres renglones del artículo de esta ley, que indique la Junta.
    La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para mostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales foliados y timbrados, que el Director del Registro Electoral remitirá a los Conservadores de Bienes Raíces, junto con los Registros. Estos cuadernos se considerarán como anexos al ejemplar del Registro que corresponde guardar al Director del Registro Electoral.
    Se tendrá como domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerza habitualmente su profesión u oficio, o sea dueño de algún inmueble, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del Jefe de Carabineros respectivo; con el testimonio de dos personas conocidas de la Junta; con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos sean fiscales o municipales o exhibiendo el recibo en que conste el pago de la renta de arrendamiento de los tres últimos meses de un local o predio ubicado en la circunscripción electoral correspondiente.

    ARTICULO 27. Los ciudadanos al momento de inscribirse, serán interrogados verbalmente acerca de si se hallan o no inscritos en los Registros Electorales y si su respuesta fuere negativa se procederá a la inscripción. Estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad, otorgada por el Gabinete de Identificación, la que para este efecto servirá aunque esté vencida.
    El presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada y anotará en ambos ejemplares del Registro, en la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó.
    El presidente de la Junta remitirá semanalmente al Director del Registro Electoral, en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscritos, firmada por los miembros de la Junta que actuaron en ella, en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno, de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Director del Registro Electoral remitirá estos antecedentes al Gabinete Central de Identificación, el que insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudadano inscrito.
    La falta de los dedos a que se refiere el inciso primero de este artículo no exime, al ciudadano, del deber de inscribirse. La Junta aceptará en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro.

    ARTICULO 28. Dentro de los veinte días siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro o que hayan usado nombres supuestos. La misma denuncia podrá hacerla el Director del Registro Electoral. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exclusión o el castigo de los inculpados.
    El Gabinete Central de Indentificación deberá, además, enviar una nota detallada de dichas denuncias al Director del Registro Electoral, quien, a su vez, las comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces del departamento que corresponda. Las personas denunciadas en la forma dicha no podrán ejercer su derecho de sufragio mientras no obtengan sentencia ejecutoriada de sobreseimiento definitivo o de absolución, o hayan cumplido su condena.

    ARTICULO 29. Al terminar la inscripción de cada día, se estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios.
    Los días en que la Junta no practique inscripciones en su sesión, ni rechace peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión se insertará, igualmente, en el Registro.

    ARTICULO 30. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, las Juntas Inscriptoras irán formando, por orden alfabético de apellidos, los índices de los ciudadanos inscritos, para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.
    Para este objeto, el Director del Registro Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyen a los Conservadores de Bienes Raíces, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto con el respectivo Registro cuando se haya completado.
    La Junta Inscriptora formará, del mismo modo, el rol alfabético de los ciudadanos inscritos en cada Registro, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, con el objeto de confeccionar la nómina de los inscritos, conforme al artículo 32.

    ARTICULO 31. Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por sus miembros, en la que se exprese en letras y números el total de las inscripciones válidas que contengan.
    En los casos de suspensiones de un período de inscripciones, los Registros que se hallaren incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta completar 300.
    Los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un Registro, ambos ejemplares de éste.
    El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General", manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad para los efectos previstos en el artículo 17.
    Dentro de los cinco días siguientes a una elección, la Dirección del Registro Electoral devolverá a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros incompletos cerrados transitoriamente, y este funcionario, dentro de tercero día de recibidos, los enviará con los ejemplares duplicados correspondientes que se hallaren en su poder a las respectivas Juntas Inscriptoras, las cuales continuarán las inscripciones en ellos, con sujeción a lo prescrito en el inciso segundo de este artículo.
    Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 17.

    ARTICULO 32. La Junta deberá dar anuncio oficial del cierre definitivo o transitorio de un Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas, por medio de un cartel que deberá contener la nómina de los ciudadanos inscritos en el Registro. El cartel se fijará a la vista del público en el local de funcionamiento de la respectiva Junta, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos.
    Las nóminas serán autorizadas por la Junta, certificándose la fecha de fijación del cartel, y deberá hacerse por orden alfabético del primer apellido, con indicación de la comuna, el número del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector, el número de su cédula de identidad y Gabinete que la otorgó.
    La Dirección del Registro Electoral deberá proveer oportunamente a las Juntas de los elementos materiales necesarios para confeccionar tales nóminas.
    El presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral dos ejemplares autorizados de dichas nóminas.

    ARTICULO 33. El derecho a sufragio de los ciudadanos inscritos sólo se puede ejercitar una vez que el ejemplar del Registro respectivo haya sido depositado en la Dirección del Registro Electoral y haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 44, si no se han formulado reclamaciones. Si éstas se han producido, el derecho de sufragio de los ciudadanos afectados por dichas reclamaciones quedará en suspenso y sujeto a lo que se resuelva por sentencia ejecutoriada.

    ARTICULO 34. El Director del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro, y hará presente al Conservador de Bienes Raíces que corresponda las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquellas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 22. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la comuna y el número del Registro, su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales que se establecen en el artículo siguiente.
    Cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral de que se haya omitido el nombre de algún elector en el Padrón Electoral o de que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellidos, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, informando sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello.

    ARTICULO 35. La cancelación de una inscripción sólo procederá:
    a) Por petición del ciudadano inscrito, fundada en haber cambiado de domicilio;
    b) Por fallecimiento del ciudadano inscrito;
    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, que suspenda o prive del derecho de sufragio;
    d) Por tener el ciudadano más de una inscripción, caso en el cual el Director del Registro Electoral ordenará la cancelación de todas ellas;
    e) Por sobrevenir alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 24, y
    f) Por las demás causales que establece esta ley.

    ARTICULO 36. El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral. La solicitud la dirigirá por intermedio de la Junta Inscriptora que corresponda a su nuevo domicilio, al Director del Registro Electoral, en los formularios impresos que este funcionario mantendrá provistas a las Juntas, y en ella expresará con claridad y bajo su firma, sus nombres y apellidos, los datos de la inscripción que pide cancelar, el lugar preciso de su nuevo domicilio, el número de su cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó. La cancelación podrá también requerirse directamente del Director del Registro Electoral.
    El elector que se halle en el caso del inciso precedente estará obligado a elevar la solicitud en el momento mismo de requerir su nueva inscripción, y la Junta remitirá en ese mismo día el formulario al Director del Registro Electoral, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción. Se dejará también constancia del hecho en el acta y en la comunicación de que trata el inciso tercero del artículo 27. Estos datos serán gratuitos y estarán libres de todo impuesto.
    El Director del Registro Electoral practicará la cancelación de la inscripción solicitada, y lo comunicará enseguida al Conservador de Bienes Raíces que corresponda a fin de que proceda a hacer igual cancelación en los Registros a su cargo. Al mismo tiempo comunicará dicha cancelación al Gabinete Central de Identificación y al Conservador de Bienes Raíces del departamento de la nueva residencia del solicitante.

    ARTICULO 37. Para los efectos de las cancelaciones de inscripciones electorales por razón de fallecimiento del ciudadano inscrito, los oficiales del Registro Civil estarán obligados a comunicar, mensualmente, al Director del Registro Electoral, en los formularios que éste les proporcionará, todas las funciones de mayores de veintiún años de edad que sean registradas en sus respectivas circunscripciones. En esta comunicación se hará constar: el nombre y apellidos paterno y materno del ciudadano fallecido, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, y, en cuanto sea posible, el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada y cualquier otro dato que el Oficial Civil estime útil para la más exacta filiación del ciudadano fallecido, y toda información fidedigna acerca de su inscripción en los Registros Electorales.
    El Director del Registro Electoral procederá a cancelar en los Registros de su cargo las inscripciones que verifique pertenecientes a ciudadanos fallecidos, y comunicará estas cancelaciones a los Conservadores de Bienes Raíces, que corresponda, a fin de que estos funcionarios procedan a efectuar iguales cancelaciones en sus respectivos Registros. En los casos en que la individualización del elector fallecido ofrezca alguna duda, la Dirección del Registro Electoral podrá solicitar previamente informe del Gabinete de Identificación.

    ARTICULO 38. El Gabinete Central de Identificación comunicará mensualmente al Director del Registro Electoral los nombres de las personas condenadas por sentencia judicial ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles su inscripción electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 24. Expresará, en cada caso, el Juzgado que dictó sentencia y su fecha correspondiente. Para la eliminación en el Registro, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.

    ARTICULO 39. El Director del Registro Electoral comunicará mensualmente, al Gabinete Central de Identificación, las cancelaciones que se hubieren hecho en los Registros a su cargo, a fin de que dicha oficina haga las anotaciones correspondientes en los prontuarios respectivos.
    Los Conservadores de Bienes Raíces tendrán la obligación de mantener al día las cancelaciones de inscripciones en los Registros a su cargo, en conformidad a las instrucciones del Director del Registro Electoral.

    ARTICULO 40. Se concede acción popular para denunciar ante el Juez de Letras correspondiente, cualquiera cancelación indebida de una inscripción, o la existencia de causales sobrevinientes a la inscripción, que priven a un ciudadano inscrito del derecho de sufragio. Iguales derechos podrá ejercitar el Director del Registro Electoral, siempre que tuviere conocimiento fehaciente del hecho.

    TITULO IV
    Procedimientos judiciales

    ARTICULO 41. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa.
    El ciudadano podrá pedir que se le dé copia autorizada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la causa por la cual se le ha negado la inscripción.

    ARTICULO 42. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.
    El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los casos en que hubiere lugar a ella.
    Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.

    ARTICULO 43. En estos reclamos el procedimiento será verbal, y el juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo.
    El juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario.
    Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de diez días, contados desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.

    ARTICULO 44. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del cartel a que se refiere el inciso primero del artículo 32, se podrá pedir al Juez de Letras en lo Criminal la exclusión de las personas que las Juntas hayan inscrito en contravención a la ley. Pero si la contravención consistiere en la duplicidad de inscripción, el correspondiente reclamo podrá deducirse en cualquier tiempo.
    Esta presentación para ser admitida deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de diez centésimos de escudo por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.

    ARTICULO 45. El juez citará para dentro del quinto día al denunciante y al ciudadano cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario del departamento o, en su defecto, en uno de la capital de la provincia, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción por medio del Cuerpo de Carabineros, a fin de que concurran con sus medios de prueba.
    En caso de que fuere muy considerable el número de los reclamados, podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contados desde las fechas de ingreso del reclamo.
    La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran, y si ninguna de ellas compareciere, el juez pronunciará de todos modos resolución con el mérito de los antecedentes que se presenten.
    No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

    ARTICULO 46. La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen.

    ARTICULO 47. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Registro Electoral, para que efectúe la anotación correspondiente en el ejemplar del Registro a su cargo. Este funcionario comunicará la cancelación o cancelaciones efectuadas al Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación.

    ARTICULO 48. Las Cortes de Apelaciones deberán fallar los reclamos sobre inscripciones o exclusiones electorales, sin esperar la comparecencia de los interesados y en el término de ocho días, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría.

    ARTICULO 49. Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley.
    Con sólo las denuncias o las comunicaciones que las autoridades electorales le envíen, el Juez de Letras en lo Criminal procederá de oficio contra quien hubiere lugar.
    El procedimiento continuará en la misma forma, aunque el denunciante o querellante se desista, y el fallo deberá dictarse, a más tardar, dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de iniciación del proceso.

    ARTICULO 50. La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente.

    ARTICULO 51. En los procesos por mas de una inscripción o por uso de nombres supuestos, el certificado del Jefe del Gabinete Central de Identificación que acredite estos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal.
    El juez siempre ordenará que se certifique por el presidente de la respectiva Junta o Juntas Inscriptoras la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de todos los datos anotados en el Registro.

    ARTICULO 52. Tan pronto como en el proceso aparezca comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica.

    TITULO V
    Penas

    ARTICULO 53. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena; si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

    ARTICULO 54. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que maliciosamente y en forma indebida inscribieren o negaren la inscripción a un ciudadano, incurrirán en las penas que señala el artículo anterior y perderán el derecho a toda remuneración.

    ARTICULO 55. Los oficiales del Registro Civil y secretarios de Juzgados que, sin causa justificada, retardaren o no enviaren las comunicaciones ordenadas por esta ley, incurrirán en la pena de suspensión por un mes.

    ARTICULO 56. Los presidentes de las Juntas que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, sufrirán la pena de sesenta días de prisión, a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia.

    ARTICULO 57. Las autoridades políticas, militares o policiales que negaren el auxilio de la fuerza pública, solicitada por una Junta Inscriptora, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, pérdida de los derechos políticos y presidio menor en su grado mínimo.

    ARTICULO 58. Los miembros de la Junta que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión.

    ARTICULO 59. Los empleados de Correos culpables de la pérdida de los documentos o cuadernos de las inscripciones que se les confiaren, para ser remitidos de un lugar a otro de la República, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    ARTICULO 60. El ciudadano que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez con nombres supuestos, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá la ciudadanía activa con derecho a sufragio, por diez años.
    El ciudadano que, sin haber solicitado la cancelación de su inscripción, se inscribiere nuevamente, sufrirá la pena de uno a treinta días de prisión.
    Se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo al ciudadano que, teniendo vigente dos o más inscripciones, votare más de una vez en la misma elección.

    ARTICULO 61. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cinco escudos por la primera inasistencia, la cual se duplicará si reincidieren dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente reincidieren dentro del mismo período, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión. Esta sanción se aplicará, en todo caso, al incurrirse en cinco inasistencias injustificadas.
    El incumplimiento de la obligación de fijar el cartel a que se refiere el inciso primero del artículo 32, será sancionado con la pena de sesenta y un días de reclusión.

    ARTICULO 62. El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

    ARTICULO 63. El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses.

    ARTICULO 64. Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión.
    En igual pena incurrirán los que en los alrededores de la Junta produzcan desórdenes que impidan su funcionamiento.

    ARTICULO 65. La persona que no cumpliere con la obligación de inscribirse en los Registros Electorales, será penada con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cincuenta centésimos de escudo de multa, a beneficio fiscal, por día de prisión. El juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
    Los patrones o empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus obreros y empleados para inscribirse en los Registros Electorales, permiso que se otorgará sin descuento de las remuneraciones de éstos.
    La infracción de la obligación precedente será sancionada con la misma pena establecida en el inciso primero y el juez podrá, asimismo, proceder de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

    ARTICULO 66. Los Bancos, las instituciones públicas o privadas de crédito, la Corporación de Fomento de la Producción, las Instituciones de Previsión, las Municipalidades y las entidades u organismos fiscales, semifiscales, autónomas o de administración autónoma, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquier operación que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que acredite su inscripción en los Registros Electorales, o el hecho de no estar legalmente obligado a hacerlo.
    Los notarios no podrán autorizar ningún instrumento sin que el o los comparecientes comprueben que se encuentran inscritos en los Registros Electorales, o que no están obligados a ello.
    Esta disposición no se aplicará al otorgamiento de testamentos ni al de instrumentos que se refieren exclusivamente al estado civil de las personas. Tampoco se aplicará en los casos de peligro tan inminente de la vida del compareciente, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar el instrumento con posterioridad.
    Tratándose de personas jurídicas, se exigirá la comprobación a la persona natural que actúe como su representante en la tramitación respectiva.
    La comprobación de la inscripción se hará mediante el certificado de la Dirección del Registro Electoral o del respectivo Conservador de Bienes Raíces, o bien mediante la correspondiente anotación autorizada en la cédula de identidad. Tratándose de Registros incompletos, el certificado lo otorgará la correspondiente Junta Inscriptora. Dichos certificados serán gratuitos y estarán liberados de todo gravamen.
    Las instituciones y oficinas respectivas deberán dejar constancia del cumplimiento de la exigencia establecida precedentemente.

    ARTICULO 67. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada con una multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, que se impondrá al jefe de la respectiva institución u oficina.
    El Poder Judicial, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguridad Social, los intendentes y gobernadores, en el ámbito en que les corresponde actuar, fiscalizarán el cumplimiento de la exigencia señalada en dicho artículo y efectuarán revisiones periódicas sobre esta materia, quedando facultados para obtener de las instituciones u oficinas mencionadas en el mismo precepto, como también de la Dirección del Registro Electoral, de los Conservadores de Bienes Raíces y, en su caso, de las Juntas Inscriptoras, los informes, antecedentes o datos que estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. Un reglamento determinará la competencia que en esta materia tendrá cada organismo y las normas a las cuales deben ajustarse.
    Estos organismos y autoridades fiscalizadoras denunciarán ante el juez a que se refiere el artículo siguiente las infracciones que comprueben.
    Sin perjuicio de lo anterior habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de tales contravenciones.

    ARTICULO 68. En estos reclamos el procedimiento será verbal y el Juez de Letras en lo Criminal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe del funcionario respectivo, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo.
    El juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder en contra del funcionario, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario.
    Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de diez días, contados desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.

    TITULO VI
    De la Dirección del Registro Electoral

    ARTICULO 69. La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por esta ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral. Este funcionario será de nombramiento del Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio de esta Corporación. Tendrá el carácter de jefe de oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, N° 8°, de la Constitución Política.
    En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y estará sujeto a la acción fiscalizadora y correccional del Tribunal Calificador.
    La Dirección del Registro Electoral funcionará en la capital de la República.

    ARTICULO 70. Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
    1) Supervigilar los organismos de carácter electoral en todo el país y velar por el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren las obligaciones que les están impuestas, sin perjuicio de la acción popular que concede el artículo 49;
    2) Proveer a las Juntas Inscriptoras de artículos de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
    3) Llevar la contabilidad de los gastos de cargo fiscal a que se refieren los artículos 10 y 11, y elevar semestralmente al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos de recabar su pago, debiendo pronunciarse expresamente, en cada caso, acerca de la justificación y equidad de las sumas cobradas;
    4) Ordenar y resolver directamente sobre la impresión de los cuadernos para Registros, a que se refieren los artículos 15 y 16, como asimismo, respecto de los demás efectos que considere necesarios para el servicio de las inscripciones electorales;
    5) Distribuir a los Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18;
    6) Denunciar las pérdidas de Registros Electorales y disponer las medidas que para tales casos se establecen en los artículos 20 y 21;
    7) Llevar un estado de las inscripciones electorales denunciadas como fraudulentas para los efectos de registrar los fallos judiciales que recaigan en ellas y requerir de los Tribunales la pronta resolución de las que estuvieren pendientes;
    8) Recibir bajo inventario los Registros utilizados en las inscripciones y los devueltos sobrantes, debiendo dar cuenta al Juez de Letras correspondiente de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruyan de oficio los procesos a que dichas omisiones dieren lugar;
    9) Organizar y mantener bajo su custodia el "Archivo de Registros Electorales" de toda la República;
    10) Formar el rol alfabético de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y organizar el control de las inscripciones en toda la República;
    11) Efectuar las cancelaciones que le encomiende esta ley para depurar los Registros Electorales y enviar mensualmente a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, las listas de electores cuyas inscripciones se hubieren cancelado, a fin de que procedan a su eliminación en los Registros de su departamento;
    12) Requerir de los oficiales del Registro Civil de toda la República, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley y en especial las del artículo 27;
    13) Requerir del Gabinete Central de Identificación el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 27, 28 y 38;
    14) Confeccionar anualmente el Boletín de Inscripciones Electorales canceladas que contendrá la nómina de los electores eliminados de los Registros Electorales. La Dirección del Registro Electoral enviará 100 ejemplares de este Boletín a cada una de las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos;
    15) Comunicar mensualmente al Gabinete Central de Identificación la nómina de electores eliminados del Registro Electoral;
    16) Confeccionar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias del Congreso Nacional, de Presidente de la República y de regidores, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio calificado por comunas o circunscripciones civiles en su caso. El Padrón Electoral se editará en folletos, cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo;
    17) Realizar, en casos extraordinarios, visitas de inspección a los Archivos Electorales de los diversos departamentos para supervigilar el servicio, y al Gabinete Central de Identificación para comprobar que se lleven con exactitud los prontuarios electorales y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;
    18) Proponer al Presidente de la República el nombramiento o remoción del personal de su oficina, y
    19) Desempeñar las funciones de secretario del Tribunal Calificador.

    ARTICULO 71. El Director del Registro Electoral tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que esta ley le encomienda.

    ARTICULO 72. En casos de ausencia o inhabilidad del Director del Registro Electoral, será subrogado por el Jefe del Departamento Electoral y prosecretario del Tribunal Calificador y, en defecto de éste, por el Jefe del Departamento Control y Estadística.

    ARTICULO 73. Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político.

    ARTICULO 74. El Tribunal Calificador queda autorizado para reprimir y castigar las faltas o abusos que cometiere en el desempeño de sus funciones el Director del Registro Electoral con algunos de los medios siguientes:
    1°) Amonestación verbal e inmediata;
    2° Censura por escrito;
    3° Multa hasta de dos escudos.
    Según la gravedad de los hechos, podrá el Tribunal Calificador pedir al Presidente de la República que proceda a efectuar los trámites legales para la separación del empleado culpable, sin perjuicio de las facultades privativas del Presidente de la República.

    ARTICULO 75. En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director del Registro Electoral, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en segunda instancia, la Sala que corresponda de este mismo Tribunal.

    ARTICULO 76. El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones.

    ARTICULO 77. La oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
            PLANTA ADMINISTRATIVA
-------------------------------------------------------
                                        N° de
Categorías                    Sueldo    funcio-  Total
o grados        Cargo        unitario  narios    anual
-------------------------------------------------------
3a. Cat  Director y Secretario
          del Tribunal
          Calificador de
          Elecciones--------- E° 4.212    1    E° 4.212
5a Cat.  Jefe del Departamento
          Electoral,
          Prosecretario del
          Tribunal Calificador
          de Elecciones------    3.546    1      3.546

                PLANTA ADMINISTRATIVA

5a. Cat.  Jefe del
          Departamento
          Control y
          Estadística-------- E° 3.000    1      3.000
7a. Cat.  Oficial------------    2.160    1      2.160
Grado 1°  Oficial------------    1.932    1      1.932
Grado 2°  Oficial------------    1.776    1      1.776
Grado 3°  Oficial------------    1.692    1      1.692
Grado 4°  Oficial------------    1.560    1      1.560
Grado 5°  Oficial------------    1.452    1      1.452
Grado 6°  Oficial------------    1.344    1      1.344
Grado 7°  Oficiales----------    1.284    2      2.568
Grado 8°  Oficiales----------    1.212    2      2.424
Grado 9°  Oficiales----------    1.140    2      2.280
Grado 10° Oficiales----------    1.044    2      2.088
Grado 11° Oficiales----------      984    2      1.968
Grado 13° Oficiales----------      888    2      1.776
Grado 15° Oficiales----------      792    2      1.584
Grado 17° Oficiales----------      732    3      2.196

    PLANTA DE SERVICIOS MENORES

Grado 12° Mayordomo          E°  924    1        924
      17° Portero                  732    1        732
                                          ___  ________
TOTAL------------------------            29  E° 41.214
                                          ===  ========

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 78. Las publicaciones que ordene esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, a juicio del presidente de la Junta, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia.
    El diario o periódico que se designe tendrá la obligación de hacer estas publicaciones dentro de los plazos legales y en la forma más económica.
    Si el diario o periódico se negare a hacerlas o las retardare, incurrirá en una multa de cincuenta escudos por cada día de retardo.
    Las cuestiones que se susciten con motivo de los dos incisos precedentes serán resueltas en única instancia por el Juez Letrado en lo Criminal que corresponda, oyendo a los interesados en comparendo.

    ARTICULO 79. Los documentos, solicitudes, presentaciones sobre reclamos, denuncias y demás que se deduzcan o presenten ante la autoridad administrativa o judicial, y que se refieran a actuaciones relacionadas con las materias que reglamenta esta ley, estarán exentos del uso de papel sellado y del pago de todo impuesto.
    Las comunicaciones y documentos que dichas autoridades deban enviar por Correo en cumplimiento de disposiciones de la ley, se las considerará como piezas oficiales certificadas, libres de franqueo. Las comunicaciones telegráficas de igual índole serán también libres de porte y se les atenderá como comunicaciones oficiales preferidas.

    ARTICULO 80. Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos.
    Estas peticiones deberán hacerse por escrito y presentarse directamente por el interesado a la Oficina del Director del Registro Electoral con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de iniciación de los plazos de suspensión de las cancelaciones de inscripciones electorales a que se refiere el artículo 3° de esta ley. En estas presentaciones deberán anotarse, en lo posible, con claridad y precisión, los siguientes datos:
    1°) Nombre y apellidos del solicitante, su domicilio, cédula de identidad e indicación correspondiente de su inscripción electoral;
    se encuentre inscrito y número de orden de ciudadanos fallecidos cuya exclusión del Registro Electoral se solicita, expresándose, respecto de cada uno, el departamento, comuna, circunscripción y Registro en que se encuentre inscrito y número de orden de la respectiva inscripción; el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada y si fuere posible, otras referencias que permitan verificar la identidad del ciudadano fallecido, con los datos consignados en su correspondiente inscripción electoral.
    3°) Copia auténtica de la partida de defunción de cada ciudadano inscrito, acreditada bajo sello y firma del respectivo oficial del Registro Civil.
    Para los efectos de la eliminación del Registro Electoral de las inscripciones denunciadas, se procederá en la forma prescrita en el artículo 37.

    ARTICULO 81. Las Juntas Inscriptoras Electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables en el desempeño de su cargo y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

    ARTICULO 82. Todas las publicaciones en el "Diario Oficial" ordenadas por la presente ley deberán efectuarse en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente.

    ARTICULO 83. En cada elección, la Dirección del Registro Electoral deberá, con la debida anticipación, poner gratuitamente a disposición de cada partido político un padrón que contenga las nóminas de los electores de todo el país.

    ARTICULO 84. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículos transitorios

    ARTICULO 1°. Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.

    ARTICULO 2°. El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraodinaria, iniciado a contar desde el 1° de Enero de 1946, tendrá el valor del "Registro Electoral de Mujeres", creado por la ley N° 9.292, de 14 de Enero de 1949.

    ARTICULO 3°. Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    ARTICULO 4°. Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes.
    Se declarará desde luego la caducidad de aquellos Registros que, encontrándose cerrados, contengan quince o menos inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

    ARTICULO 5°. Facúltase al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.922, de 14 de Agosto de 1958, y por las de la presente ley. Facúltaselo, asimismo, para fijar en igual forma el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.891, de 26 de Junio de 1958, y por las de la presente ley.
    En uso de la facultad concedida en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá introducir innovaciones de numeración y redacción, siempre que ellas contengan alcance puramente formal y sean necesarias para la adecuada coordinación de los preceptos.

    ARTICULO 6°. Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
    Durante el tiempo señalado en el inciso anterior, el Director del Registro Electoral ordenará la colocación de carteles en lugares visibles, con las exigencias señaladas en la presente ley, sobre la obligatoriedad de inscribirse, y los lugares donde se exigirá la presentación del certificado de inscripción. Estos carteles se colocarán en las Oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y comunales, Cajas de Previsión, Bancos, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Jaime Silva Silva, Subsecretario.