ARTICULO 4°. Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta.
    La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá; por un delegado de la Dirección del Registro Electoral y por el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, que actuará como secretario.
    Los Jefes de Comisarías y Subcomisarías de Carabineros podrán delegar su representación en un Oficial de grado no inferior a Teniente, haciéndolo saber por escrito al presidente de la respectiva Junta.
    La Dirección del Registro Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquel en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la administración pública. No podrán ser designados delegados de la Dirección del Registro Electoral personas que desempeñen cargos de elección popular.
    Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro respectivo y una copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
    En aquellos casos en que, por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral, no fuere posible integrar una Junta con el delegado de dicha Dirección o el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, la Junta podrá funcionar con dos de sus integrantes, sin perjuicio de las medidas que deberá adoptar la Dirección del Registro Electoral para procurar que dicha Junta actúe posteriormente con su personal completo.
    Si también por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso anterior, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras, y a los presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.
    El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante la Dirección del Registro Electoral.