ARTICULO 15. Cada Registro se formará, por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana, columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento, séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito.
    Al final de cada Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Los Registros Electorales para Extranjeros tendrán, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito.