ARTICULO 78. Las publicaciones que ordene esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, a juicio del presidente de la Junta, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia.
    El diario o periódico que se designe tendrá la obligación de hacer estas publicaciones dentro de los plazos legales y en la forma más económica.
    Si el diario o periódico se negare a hacerlas o las retardare, incurrirá en una multa de cincuenta escudos por cada día de retardo.
    Las cuestiones que se susciten con motivo de los dos incisos precedentes serán resueltas en única instancia por el Juez Letrado en lo Criminal que corresponda, oyendo a los interesados en comparendo.