Artículos transitorios

    ARTICULO 1°. Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.

    ARTICULO 2°. El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraodinaria, iniciado a contar desde el 1° de Enero de 1946, tendrá el valor del "Registro Electoral de Mujeres", creado por la ley N° 9.292, de 14 de Enero de 1949.

    ARTICULO 3°. Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    ARTICULO 4°. Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes.
    Se declarará desde luego la caducidad de aquellos Registros que, encontrándose cerrados, contengan quince o menos inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

    ARTICULO 5°. Facúltase al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.922, de 14 de Agosto de 1958, y por las de la presente ley. Facúltaselo, asimismo, para fijar en igual forma el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.891, de 26 de Junio de 1958, y por las de la presente ley.
    En uso de la facultad concedida en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá introducir innovaciones de numeración y redacción, siempre que ellas contengan alcance puramente formal y sean necesarias para la adecuada coordinación de los preceptos.

    ARTICULO 6°. Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
    Durante el tiempo señalado en el inciso anterior, el Director del Registro Electoral ordenará la colocación de carteles en lugares visibles, con las exigencias señaladas en la presente ley, sobre la obligatoriedad de inscribirse, y los lugares donde se exigirá la presentación del certificado de inscripción. Estos carteles se colocarán en las Oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y comunales, Cajas de Previsión, Bancos, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social.