REGLAMENTA EL ARTICULO 12° DEL DECRETO LEY N° 1.126, DE 1975
Núm. 391.- Santiago, 6 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 527 y 557, de 1974, y el decreto ley N° 1.126, de 1975;
Considerando: que el decreto ley N° 1.126, de 30 de Julio de 1975, publicado en el Diario Oficial de 11 de Agosto de 1975, dispuso que el Presidente de la República determinará los objetivos de inversión del Fondo de Mejoras, su régimen de administración y el régimen patrimonial de los bienes adquiridos y obras efectuadas y dictará las demás disposiciones que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su finalidad,
Decreto:
Artículo 1°.- El FondoDecreto 204,
TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 31.07.1976 de Mejoras se forma con el aporte voluntario de los "empresarios de los servicias de locomoción colectiva de pasajeros por calles y "caminos, establecido por la Comisión a que se refiere el artículo 3°, en una parte "del valor de los pasajes.
TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 31.07.1976 de Mejoras se forma con el aporte voluntario de los "empresarios de los servicias de locomoción colectiva de pasajeros por calles y "caminos, establecido por la Comisión a que se refiere el artículo 3°, en una parte "del valor de los pasajes.
"El Banco del Estado de Chile, al vender los pasajes a los empresarios, recaudará "los valores establecidos por la Comisión señalada, y los depositará en una cuenta "corriente a nombre del Fondo de Mejoras.
Artículo 2°.- El Fondo de Mejoras estará destinado, básicamente, a financiar los estudios y medios materiales que beneficien al transporte de pasajeros por calles y caminos. En especial, financiará la construcción de obras de infraestructura que sirvan a dichos fines, como instalación de señales para conductores y peatones, adquisición de elementos destinados a labores de inspección de terminales y vehículos y cancelación de convenios o contratos celebrados con entidades públicas o privadas orientados, específicamente, a servir a los usuarios del transporte y al tránsito en general.
Para cumplir con sus objetivos, el Fondo de Mejoras podrá contratar personal y adquirir los elementos necesarios para su funcionamiento.
Un 3% de los ingresos del Fondo pertenecerá al Servicio da Bienestar del Ministerio de Transportes.
Artículo 3°.- El Fondo estará administrado por el Ministro de Transportes, quien tendrá, además, su representación judicial y extrajudicial.
Sin perjuicio deDecreto 204,
TRASNPORTES
Art. 2
D.O. 31.07.1976 lo señalado, el monto de los aportes voluntarios indicados en "el artículo 1° y los presupuestos anuales de entradas y gastos del Fondo de Mejoras, "serán establecidos por una Comisión integrada por las siguientes personas:
TRASNPORTES
Art. 2
D.O. 31.07.1976 lo señalado, el monto de los aportes voluntarios indicados en "el artículo 1° y los presupuestos anuales de entradas y gastos del Fondo de Mejoras, "serán establecidos por una Comisión integrada por las siguientes personas:
"1°) Ministro de Transportes, que la presidirá, o su subrogante legal.
"2°) Jefe del Departamento de Transporte Terrestre.
"3°) Jefe del Departamento de Locomoción Colectiva.
"4°) Un representante de los empresarios de locomoción colectiva de cada uno de "los siguientes sectores:
"a) Sector autobuses urbanos;
"b) Sector taxibuses, y
"c) Sector buses rurales e interprovinciales.
"La Comisión adoptará sus acuerdos por simple mayoría y en caso de empate decidirá "el voto del Presidente.
"El quorum para sesionar será de 4 miembros a lo menos.
"Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Transportes tendrá derecho a veto sobre las decisiones de la Comisión.
Artículo 4°.- El Fondo de Mejoras tendrá un Secretario Ejecutivo que se desempeñará, además, como Secretario de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
El Secretario Ejecutivo tendrá las funciones y atribuciones que le señale el Ministro de Transportes.
Artículo 5°.- El Ministro de Transportes, en su calidad de representante legal del Fondo, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza, conducentes a la administración del Fondo, sin más limitaciones que la que expresamente señalen las leyes.
En el ejercicio de tales atribuciones, y sin que ello signifique limitación, corresponde al Ministro de Transportes:
a) Coordinar al Ministerio de Transportes con el Fondo velando, en especial, porque no se produzca duplicación de funciones entre ambas entidades y por la adecuada utilización del personal del primero en el cumplimiento de los objetivos del último;
b) Relacionar al Fondo de Mejoras con otros organismos públicos, municipales o privados;
c) DEROGADO Decreto 204,
TRANSPORTES
Art. 4
D.O. 31.07.1976
TRANSPORTES
Art. 4
D.O. 31.07.1976
d) Autorizar los gastos de acuerdo a los presupuestas o, en casos calificados, autorizar dichos gatos excediéndose de los ítem presupuestarios, ordenando los traspasos correspondientes;
e) Dictar normas de funcionamiento interno del Fondo;
f) Designar personal a que se refiere el artículo 2° y poner término a sus funciones en cualquier momento, de acuerdo al sistema general del Código del Trabajo y leyes complementarias, y contratar profesionales a honorarios si fuere menester. A este último efecto no existirá incompatibilidad respecto de quienes fueren servidores del Ministerio,
g) Designar al personal en comisión de servicios y fijar los viáticos respectivos. Tratándose de personal del Ministerio de Transportes, estas comisiones se regirán por el Estatuto Administrativo y sus viáticos por las normas procedentes;
h) Representar judicialmente al Fondo con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Proceso Civil;
i) Comprar, vender, dar y tomar en arriendo, permutar, dar y tomar encomodato, celebrar cualquier clase de contratos sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, bonos, debentures y otros valores mobiliarios, fijando cabida, deslindes, precio, forma de pago y demás condiciones de los contratos; constituir servidumbres activas y pasivas; celebrar contratos de mutuo; pedir (y dar) garantías de cumplimiento de las obligaciones que se contraigan con él y celebrar los contratos respectivos, ya sean de hipoteca, y prenda, fianza, seguros o garantías de entidades bancarias u otras; en el orden bancario celebrar contratos de cuenta corriente, de ahorro, de crédito u otras, revisar sus saldos, retirar talonarios de cheques, cobrar, cancelar y endosar cheques; girar, aceptar, reaceptar, endosar, descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y demás documentos mercantiles; otorgar recibos y cancelaciones; contratar seguros; aceptar legados y donaciones;
j) Someter a compromiso, convenir cláusulas compromisorias y transigir reclamaciones y litigios;
k) Celebrar contratos de ejecución de obras en terrenos propios, fiscales, municipales o particulares y contratos de arrendamiento de servicios;
l) Pedir y resolver cotizaciones privadas o propuestas públicas cuando ellas sean necesarias y adjudicarlas o declararlas desiertas;
m) Constituir sociedades, asociaciones o comunidades, prorrogar su vigencia, modificarlas, disolverlas y liquidarlas;
n) Hacer donaciones de los bienes que construya o adquiera para el cumplimiento de sus fines, en beneficio del Fisco o Municipalidades, prescindiéndose en tal caso del trámite de la insinuación.
Artículo 7°.- Los refugios y las garitas que sean desarmables, construidas o que se construyan en terrenos fiscales o municipales serán de propiedad del Fondo de Mejoras. En el caso que estas obras no sean desarmables, y no puedan separarse del suelo sin detrimento, serán de propiedad del Fisco o de las Municipalidades, respectivamente.
Los refugios construidos o que se construyan, en terrenos fiscales o municipales, serán mantenidos por las Municipalidades respectivas o por el Fisco (Ministerio de Obras Públicas), según corresponda.
Las garitas y losDecreto 204,
TRANSPORTES
Art. 3
D.O. 31.07.1976 refugios podrán ser entregados por el Secretario Regional de "Transportes que corresponda, a las Municipalidades o a las Agrupaciones de Empresarios "con personalidad jurídica, a título de mera tenencia y sujetos a la condición de su "cuidado y conservación.
TRANSPORTES
Art. 3
D.O. 31.07.1976 refugios podrán ser entregados por el Secretario Regional de "Transportes que corresponda, a las Municipalidades o a las Agrupaciones de Empresarios "con personalidad jurídica, a título de mera tenencia y sujetos a la condición de su "cuidado y conservación.
Artículo 8°.- En ausencia de voluntad expresa de las partes, al dominio de los terminales que se construyan con los dineros del Fondo de Mejoras, pertenecerá en comunidad al dueño del suelo y al Fondo a prorrata del avalúo fiscal del terreno y de los valores invertidos en la construcción del terminal, debidamente reajustados en conformidad al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o al sistema que lo reemplace al momento de la recepción definitiva de la obra.
Artículo 9°.- El Ministro de Transportes deberá sujetarse a los requisitos que se indican a continuación, al celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo:
a) Los contratos, cuyo monto no exceda de 10 sueldos vitales anuales Escala A del departamento de Santiago, serán celebrados sin formalidad previa;
b) Los contratos cuyo monto sea superior a 18 e inferior a 1.000 sueldos vitales anuales Escala A del departamento de Santiago, se celebrarán previo requerimiento de cotizaciones privadas de dos o más personas que se dediquen habitualmente a la fabricación, suministros, distribución o venta de los bienes que se desean comprar;
c) Los contratos cuyo monto sea igual o superior a 1.000 sueldos vitales anuales Escala A del departamento de Santiago, se celebrarán previo requerimiento de propuestas públicas que se solicitaren mediante un aviso en tal sentido, publicado a lo menos, durante dos días consecutivos en el Diario Oficial.
Si a una propuesta pública o privada no se presentaren interesados el Fondo podrá operar con el sistema de las letras a) o b) precedentes, respectivamente.
d) Los bienes que se encuentren bajo el régimen de fijación de precios por la Dirección de Industria y Comercio, podrán ser adquiridos en la forma señalada en la letra a) de este artículo
Artículo 10°.- Los dineros del Fondo podrán ser colocadosDecreto 204,
TRANSPORTES
Art. 5
D.O. 31.07.1976 sin restricciones en Inversiones del Estado o de Organismos Financieros Privados autorizados por el Estado, para evitar que pierdan su valor adquisitivo.
TRANSPORTES
Art. 5
D.O. 31.07.1976 sin restricciones en Inversiones del Estado o de Organismos Financieros Privados autorizados por el Estado, para evitar que pierdan su valor adquisitivo.
Artículo 11°.- En los contratos que celebre el Fondo y que signifiquen obligaciones a terceros, que no sean el Fisco o las Municipalidades, deberá considerarse el otorgamiento de garantías al cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 12°.- Los giros en las cuentas corrientes del Fondo de Mejoras, serán efectuados por el Ministro de Transportes y el Secretario Ejecutivo del Fondo.
Artículo 13°.- Anualmente el Fondo practicará un balance y una memoria de las actividades que realiza, que estarán sujetos a la revisión de la Contrataría General de la República.
Artículo 14°.- El Ministro de Transportes podrá delegar parte de sus facultades, según estime conveniente.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHST UGARTE, General de Ejército. Presidente de la República.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Cuevas A., Jefe Administrativo.