APRUEBA LAS PLANTAS Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION Y FIJA LA PLANTA DE LA OFICINA DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Las plantas y sueldos del personal del Servicio del Registro Civil e Identificación serán los siguientes, en las categorías y grados que se señalan:
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          PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
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  Cat.  Designaciones        Número  Sueldo    Sueldo
                              Funcion. Unitario  Total
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2a. C.  Director General
        Abogado________________  1  E°  4.914 E° 4.914
3a. C.  Subdirector General
        Abogado________________  1      4.212    4.212
4a. C.  Jefe del Departamento
        Jurídico (1), Jefe
        del Departamento de
        Registro Civil e
        Identificación (1),
        Inspector Jefe (1)_____  3      3.942  11.826
5a. C.  Jefe del Archivo General
        del Registro Civil (1),
        Jefe Oficina Central
        de Identificación (1),
        Abogado (2), Inspectores
        (7), Jefe del Personal
        (1)____________________ 12      3.546  42.552
6a. C.  Abogados (4), Subjefe
        del Archivo General del
        Registro Civil (1),
        Subjefe Oficina Central
        de Identificación (1),
        Jefes Provinciales de
        Registro Civil e
        Identificación (24),
        Oficiales Jefes de
        Oficinas del
        departamento de
        Santiago (12)__________ 42      3.312  139.104
7a. C.  Abogados (2), Oficiales
        Jefes de Oficinas de
        Provincia de Valparaíso
        y Santiago (6), Jefes
        Departamentales de
        Registro Civil e
        Identificación (24),
        Jefes de Subdepartamento
        de la Oficina Central
        de Identificación
        (13), Jefes de
        Subdepartamentos del
        Archivo General del
        Registro Civil (4),
        Jefe Subdepartamento de
        máquinas operadoras
        automáticas (1)        50      3.078  153.900
                              _____          ___________
                                109          E° 356.508
                                                =======

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                PLANTA ADMINISTRATIVA
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  Cat.  Designaciones        Número  Sueldo    Sueldo
                              Funcion. Unitario  Total
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  5a.  Oficiales____________    85  E° 3.000  255.000
  6a.  Oficiales____________    90      2.400  216.000
  7a.  Oficiales____________    100      2.160  216.000
    1° Oficiales____________    120      1.932  231.840
    2° Oficiales____________    125      1.776  222.000
    3° Oficiales____________    130      1.692  219.960
    4° Oficiales____________    140      1.560  218.400
    5° Oficiales____________    150      1.452  217.800
    6° Oficiales____________    170      1.344  228.480
    7° Oficiales____________    150      1.284  192.600
    8° Oficiales____________    140      1.212  169.680
    9° Oficiales____________    130      1.140  148.200
  11° Oficiales____________    120        984  118.080
  13° Oficiales____________    90        888    79.920
  15° Oficiales____________    56        792    44.352
                              _____            _________
                              1.796        E° 2.778.312
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              PLANTA AUXILIAR Y DE SERVICIO

  10° Telefonista (2),
      Mayordomos (6),
      Electricista (1), Choferes
      Mecánicos (3),
      Encuadernadores (5),
      Carpinteros (2)______    19  E° 1.044 E° 19.836
  11° Porteros_____________    30        984    29.520
  12° Porteros_____________    35        924    32.340
  14° Porteros_____________    10        828    8.280
  16° Porteros_____________    10        756    7.560
  17° Porteros_____________      6        732    4.392
  19° Porteros_____________      4        684    2.736
                                ___          ___________
                                114          E° 104.664
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    Artículo 2.o Los funcionarios a que se refiere el artículo 1.o tendrán la calidad de Oficiales del Registro Civil u Oficiales de Identificación, cuando sean designados por decreto supremo para desempeñarse como titulares, interinos o suplentes, a cargo de una Oficina del Servicio. Cuando la designación se haga para una Oficina fusionada, se denominará Oficial del Registro Civil e Identificación.

    Artículo 3.o Los funcionarios del Registro Civil e Identificación a que desempeñan funciones la fecha de esta ley, no estarán afectos a las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960.

    Artículo 4.o Los cargos de Director Abogado, Jefe Abogado del Departamento del Registro Civil e Identificación, Asesor Jurídico y Jefe Administrativo, se denominarán: Director General Abogado, Sub-Director General Abogado, Jefe del Departamento Jurídico y Jefe del Personal, respectivamente.

    Artículo 5.o Reemplázase el artículo 9.o de la ley N.o 6.894, de 19 de Abril de 1941, por el siguiente:
    "Los Oficiales del Registro Civil e Identificación que desempeñen funciones de notario, conforme a lo establecido en el artículo 86.o de la lay N.o 4.808, de 10 de Febrero de 1930, percibirán por sus actuaciones el 50% de los aranceles fijados para los notarios en el departamento respectivo."
    Artículo 6.o Los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que debieren rendir fianza de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 159.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960, sólo estarán obligados a hacerlo por el equivalente a un año de sueldo.

    Artículo 7.o Reemplázase en el inciso final del artículo 348 del decreto con fuerza de ley N.o 2.128, de 1.o de Agosto de 1930, cuyo texto fue modificado por el artículo 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 95, de 23 de Febrero de 1960, las palabras "dos años" por "un año".

    Artículo 8.o Se declara que los derechos establecidos en favor de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación por diversas leyes, reúnen todos los requisitos señalados en el artículo 61.o del decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
    Los funcionarios del Registro Civil e Identificación que sean imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, podrán ejercitar en esta Caja los mismos derechos establecidos en el inciso anterior.
    Artículo 9.o Tendrán el carácter de directivos los siguientes cargos: Director General Abogado, Sub-Director General Abogado, Jefe del Departamento Jurídico y los demás cargos de 4a. a 7a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del artículo 1.o, con excepción de los cargos de Profesionales Abogados que figuran en dichas categorías.
    Tendrá el carácter de Técnico el cargo de Jefe del Sub-Departamento de máquinas operadoras automáticas. Para optar a dicho cargo se requerirá tener los conocimientos técnicos correspondientes.

    Artículo 10. No regirá la limitación de precio establecida en la ley N.o 4.174, respecto de las adquisiciones de inmuebles destinados al Servicio de Registro Civil e Identificación.

    Artículo 11. Fíjase la siguiente planta de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia:
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  PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
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  Grado  Designación              Renta    Número  Total
                                Unitaria  Empl.
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  5a. C. Jefe de la Oficina de
        Presupuesto__________  3.546,00    1  3.546,00
  6a. C. Subjefe de la Oficina
        (1), Jefes de
        Presupuestos (2)_____  3.312,00    3  9.936,00
  7a. C. Jefe de Presupuestos_  3.078,00    3  9.234,00
1.o Gr. Jefe de Presupuestos_  2.898,00    2  5.796,00
                            ___________________________
            Subtotal__________              9 28.512,00
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PLANTA ADMINISTRATIVA
  5a. C. Oficiales de Presupuestos 3.000,00  1  3.000,00
  6a. C. Oficiales de Presupuestos 2.400,00  3  7.200,00
  7a. C. Oficiales de Presupuestos 2.160,00  4  8.640,00
1.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.932,00  5  9.660,00
2.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.776,00  6 10.656,00
3.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.692,00  6 10.152,00
4.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.560,00  7 10.920,00
5.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.452,00  6  8.712,00
6.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.344,00  6  8.064,00
7.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.284,00  5  6.420,00
9.o Gr. Oficiales de Presupuestos 1.140,00  4  4.560,00
11.oGr. Oficiales de Presupuestos  984,00  3  2.952,00
14.oGr. Oficiales de Presupuestos  828,00  2  1.656,00
                                  _____________________
        Subtotal_________________          58 92.592,00
        Total____________________            121.104,00
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    Artículo 12. El cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia tendrá el carácter de Directivo.

    Artículo 13. El personal de la planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, que fuere encasillado de acuerdo con la presente ley, tendrá todos los derechos que concede el D.F.L. N° 338, de 1960, y no estará sujeto en sus designaciones o ascensos dentro de dicha planta a los requisitos señalados en el artículo 7.° del D.F.L.
N° 106, de 1960, u otros exigidos por la ley.
    Artículo 14. Los funcionarios de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, en actual servicio, que fueren encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 11 de la presente ley y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en dicho artículo, percibirán las diferencias por planillas suplementarias.
    Artículo 15. Reemplázanse los siguientes impuestos del N.o 156 del artículo 7.o del D.F.L. N.o 371, de 25 de Julio de 1953, cuyo texto actual fue fijado por la ley N.o 11.987, en su artículo 12.o, por los que se indican:
Cédula de identidad de chilenos obtenidas
o renovadas dentro del plazo legal______E°  1,00
Cédulas de identidad para chilenos obtenidas después de cumplir 19 años, y las obtenidas o renovadas
pasado el plazo legal___________________    2,00
    En los dos casos anteriores, los obreros imponentes del Servicio Social, y sus cónyuges, los estudiantes de cualquier rama de la enseñanza y los jubilados y pensionados del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Accidentes del Trabajo, pagarán la cuarta parte de los derechos.
Cédulas de identidad para extranjeros, obtenidas o renovadas dentro del plazo
legal___________________________________E°  6,00
Cédulas de identidad para extranjeros
pasado el plazo legal                        9,00
    Los impuestos fijados para las Cédulas de extranjeros se reducirán en un 50%, cuando los interesados se encuentren en uno de los siguientes casos:
    a) Extranjeros casados con chilenas o que tengan hijos chilenos;
    b) Extranjeras casadas con chilenos y viudas de chilenos que tengan hijos chilenos;
    c) Obreros extranjeros que acrediten estar afectos a alguno de los regímenes de previsión existentes en el país;
    d) Extranjeros que actúen en Chile sin obtener lucro personal y exclusivamente en actividades de índole social, calificadas por la Dirección General del Registro Civil e Identificación, ante la cual deberán acreditar, además, estar exentos del impuesto global complementario;
    e) Estudiantes extranjeros matriculados en establecimientos fiscales o particulares, reconocidos por el Estado, que acrediten su calidad de alumnos regulares, y
    f) Los colonos extranjeros radicados en el país, en calidad de tales, durante los cinco primeros años. Certificados de Matrimonio, Nacimiento o Defunción.- Sin embargo, cuando ellos sean solicitados con el exclusivo objeto de impetrar el beneficio de la asignación familiar,
no pagarán este impuesto _______________E°  0,25
Certificados de antecedentes____________    0,25
Libretas de familia corrientes__________    0,50
Libretas de familia especiales__________    2,00
Nulidades de matrimonio, su
subinscripción__________________________    12,50
    Las personas que se encuentren imposibilitadas físicamente para ganarse la vida estarán exentas de los impuestos fijados en el presente artículo.

    Artículo 16. El libro duplicado a que se refieren los artículos 2.o, 11.o y 21.o de la ley N.o 4.808, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.

    Artículo 17. Reemplázase en el artículo 727, inciso segundo, del Código de Comercio, la palabra "comunas" por la expresión "circunscripciones o secciones".
    Artículo 18. El Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá destinar por lo menos el cincuenta por ciento de los nuevos funcionarios con que se aumenta la planta de ese Servicio, a desempeñarse en las oficinas de las diferentes provincias del país.

    Artículo 19. Los ex funcionarios del Servicio de Identificación y Pasaportes, que imponían en la Caja de Previsión de Carabineros y que se reincorporen al Servicio, podrán continuar siendo imponentes de la referida Caja de Previsión.

    Artículo 20. Todas las Oficinas de Registro Civil con sede en las ciudades cabeceras de comunas atenderán a la identificación de ciudadanos y serán Oficinas de Registro Civil e Identificación. El personal de Identificación de estas oficinas deberá atender al público a lo menos una vez cada tres meses y por el tiempo necesario en las Oficinas del Registro Civil de las otras localidades de la comuna.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-8} Artículo 1.o Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten en favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia con motivo de la aplicación de los artículos 1.o y 11.o de la presente ley y no regirá lo establecido en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
    Artículo 2.o Se declara que el beneficio contemplado en el artículo 10 de la ley N.o 11.987 favorece también a los funcionarios que se encontraban retirados a la fecha de la vigencia del D.F.L. N.o 299, del año 1953, siempre que cumplieren con los demás requisitos legales.
    Artículo 3.o Los encasillamientos de los funcionarios en los cargos de las plantas señaladas en los artículos 1.o y 11.o de esta ley, se harán con sujeción a las siguientes normas:
    a) Los que comprendan a las categorías se designarán conforme a las atribuciones a que se refiere el artículo 16, letra b) del D.F.L. N.o 338, de 1960, pero con personal del Servicio.
    b) Los que correspondan a grados hasta el primero inclusive, de acuerdo con los escalafones respectivos vigentes, correspondiendo ascender cinco por mérito y uno por antigüedad.

    Artículo 4.o Los actuales funcionarios de la Planta Auxiliar del Servicio de Registro Civil e Identificación que se hubieren desempeñado como escribientes deberán ser encasillados en la Planta Administrativa, siempre que acrediten 4.o año de Humanidades o estudios equivalentes.

    Artículo 5.o Los funcionarios que no hubieren hecho uso de los beneficios a que se refiere el artículo 8.o de esta ley, podrán acogerse a ellos dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de su publicación.
    Artículo 6.o Los aumentos de remuneraciones que experimenten los funcionarios como resultado de su encasillamiento en las Plantas fijadas en los artículos 1.o y 11.o, son sin perjuicios de las asignaciones y bonificaciones que les corresponden por leyes anteriores que rigen para toda la Administración Pública.
    Artículo 7.o Para el cumplimiento de las nuevas destinaciones originadas por el encasillamiento del personal de las plantas fijadas en el artículo 1.o, otórgase la suma de E° 10.000 con cargo a los recursos de la presente ley.

    Artículo 8.o La Tesorería General de la República, con cargo a esta ley, pondrá a disposición del Presidente de la República la cantidad de E° 300.000 para adquirir terrenos y construir inmuebles para el Fisco, destinados a Oficinas del Registro Civil e Identificación."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar E.