Artículo 8.o Se declara que los derechos establecidos en favor de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación por diversas leyes, reúnen todos los requisitos señalados en el artículo 61.o del decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
    Los funcionarios del Registro Civil e Identificación que sean imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, podrán ejercitar en esta Caja los mismos derechos establecidos en el inciso anterior.