Artículos transitorios {ARTS. 1-8} Artículo 1.o Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten en favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia con motivo de la aplicación de los artículos 1.o y 11.o de la presente ley y no regirá lo establecido en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.