Artículo 33. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 24 y 27, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
El plazo para la aplicación de la medida disciplinaria de cancelación del título será de dos años, contados desde que se ejecutó el hecho que motiva el sumario para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 30, y desde que quedó ejecutoriada la respectiva sentencia, en las situaciones previstas en las letras b) y c) del mismo artículo.
La aprobación del acuerdo que ordena la instrucción de sumario o investigación del hecho, interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.