Artículo 2° Una Comisión compuesta por el Ministro de Salud Pública o su delegado, que la presidirá; por el Subsecretario de Salud Pública o su delegado; por el Director General de Salud, por dos Consejeros designados por el Consejo Nacional de Salud y por cinco representantes del personal, designados a propuesta de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, efectuará, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la presente ley, el encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N.o 10.223, de acuerdo a esta ley y demás disposiciones legales vigentes. Este encasillamiento regirá desde el 1.o de Enero de 1962.
Al estudiar cada escalafón, la Comisión se integrará con el Jefe de la Sección Técnica correspondiente y con un representante del respectivo Colegio y, cuando éste no exista, con un representante de la Asociación que corresponda, elegidos por la Institución interesada. Estos dos representantes sólo tendrán derecho a voz.
Las modificaciones que sea necesario realizar con motivo de las omisiones cometidas en la aplicación de las normas dispuestas para el encasillamiento ordenado por el DFL. N° 72, de 1960, y las designaciones respectivas, regirán desde el 2 de Abril de 1960.