Artículos Transitorios
Artículo 1° Dentro del plazo de 90 días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, los actuales funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a la ley N° 10.223, procedentes de la ex Caja de Seguro Obligatorio, Instituto Bacteriológico de Chile y Servicios Médicos Municipales, podrán solicitar por escrito al Consejo Nacional de Salud su retiro voluntario.
El Consejo Nacional de Salud, dentro del plazo de 120 días hábiles, a contar desde la vigencia de esta ley, deberá pronunciarse sobre las solicitudes de retiro voluntario de los funcionarios que tengan más de quince y menos de veinticinco años reconocidos. En todo caso, el Consejo deberá aprobar las solicitudes presentadas por los funcionarios que tengan más de veinticinco años reconocidos o más de sesenta años de edad.
Los funcionarios a los cuales les fuere aprobado su retiro voluntario, en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, tendrán derecho a jubilar dentro de sus respectivos regímenes previsionales.
Estos funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación no imponible equivalente a doce meses del total de las rentas que percibieren, fueren éstas imponibles o no. Dicha bonificación será pagada en doce cuotas mensuales. En caso de fallecimiento del funcionario que haya presentado su solicitud de retiro, dicha bonificación le será pagada a sus herederos.
Los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo les serán aplicables al resto del personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 10.223, que desee acogerse a retiro voluntario. Estos funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación no imponible equivalente a seis meses de su última remuneración, la que deberá ser pagada en seis cuotas vencidas mensuales.
Para los efectos indicados en los incisos precedentes, el Consejo Nacional de Salud deberá constituirse en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tanto el quórum de sesión como para adoptar acuerdos será el que normalmente rige para sus sesiones ordinarias.
El Servicio Nacional de Salud no podrá proveer los cargos que queden vacantes con motivo del retiro voluntario a que se refiere este artículo mientras subsista el plazo que cubre la totalidad del pago de la bonificación no imponible establecida en los incisos cuarto y quinto.
Artículo 2° Los funcionarios que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior y que, posteriormente, se incorporen al Servicio Nacional de Salud u otro del Estado, deberán reintegrar la indemnización que hayan recibido en el plazo máximo de un año y serán incorporados al último grado del escalafón correspondiente.
Artículo 3° El personal de planta del Servicio Nacional de Salud que se desempeñaba al 28 de Julio de 1961 y que, de acuerdo a sus funciones, debe se encasillado en los escalafones de "Enfermeras Universitarias", "Asistentes Sociales", "Matronas" y "Kinesiólogos", lo será desde el Grado 6° hasta la Categoría establecida en el artículo 1° de esta ley; el que debe ser encasillado en el escalafón de "Oficiales de Administración", será ubicado entre la 5a. Categoría y el Grado 10° de la Escala Administrativa "a"; el que debe ser encasillado en el escalafón de "Laboratoristas Dentales" será ubicado entre los Grados 1° y 8°; el que debe ser encasillado en el escalafón de "Personal de Servicio Especializado" será ubicado entre los Grados 8° y 12°; y el que deba ser encasillado en el escalafón de "Personal de Servicio no especializado" será ubicado entre los Grados 8° y 14° de la Escala Administrativa "b" Personal de Servicio.
Artículo 4° El personal a contrata y a jornal que ingrese a la planta permanente será encasillado en los tres últimos grados de los escalafones que correspondan a sus funciones, en conformidad a las siguientes normas:
El personal que tenga menos de cinco años, más de cinco y menos de diez años y más de diez y menos de quince años, deberá ser encasillado en el último, penúltimo y antepenúltimo grado, respectivamente, del escalafón que le corresponda. El personal contratado que haya servido más de quince años en el Servicio Nacional de Salud y en las instituciones que lo formaron conservará su actual categoría o grado.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el personal a jornal no especializado será incorporado en el escalafón correspondiente en el grado 14°.
Si la renta asignada al grado fuere inferior a la remuneración de que gozan estos funcionarios en la actualidad, la diferencia les será pagada por planilla suplementaria, y se considerará sueldo para todos los efectos legales. Se exceptúa la bonificación de E° 11 no imponible establecida en la ley N° 14.688 y demás rentas imponibles.
En ningún caso el personal a contrata con título universitario o título profesional reconocido por el Estado, será encasillado en un grado o categoría inferior al que tiene actualmente.
Artículo 5° Para los efectos del encasillamieto, suspéndese la vigencia de toda disposición legal o reglamentaria sobre ascensos, concursos, contratos y provisión de cargos.
Artículo 6° El personal a contrata y a jornal que haya ingresado al Servicio Nacional de Salud entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 1962 tendrá preferencia para ocupar los cargos, vacantes que se produzcan en la planta permanente del Servicio e ingresará en el último grado del escalafón que corresponda a sus funciones.
Artículo 7° Facúltase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla y durante el plazo de un año, en doce mensualidades vencidas, a contar desde el día 30 de mes siguiente de la publicación de la presente ley, la suma de seis escudos al personal que forme parte de la Federación de la Salud, la que será destinada a la adquisición de un inmueble en la ciudad de Santiago, que sirva de hogar a los trabajadores de la Salud, y los terrenos necesarios para formar colonias veraniegas.
Los fondos que se reúnan por dicho concepto deberán ser depositados mensualmente en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, abierta a nombre de la Sociedad Inmobiliaria en formación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud.
De la inversión de estos fondos se rendirá cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 8° A los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos en virtud de la ley N° 14.593, en Enero de 1962, por el Consejo de Salud y que gozaron de una bonificación de seis meses de sueldo, en conformidad a la ley, el plazo señalado se entenderá a contar desde la fecha en que la Contraloría tramitó totalmente el decreto de supresión del cargo correspondiente.
Artículo 9° Prorrógase por un año, para el personal del Servicio Nacional de Salud, el plazo para acogerse a los beneficios de la ley de continuidad de la previsión. Este plazo comenzará a regir desde el momento en que se hagan efectivas las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10. Facúltase al Servicio Nacional de Salud para autorizar el descuento, por planillas, de las cuotas mortuorias u otras cuotas sociales, de acuerdo con un reglamento especial.
Artículo 11. El Servicio Nacional de Salud deberá otorgar un anticipo de E° 100 a cuenta del aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente ley al personal de planta, a contrata y a jornal del Servicio Nacional de Salud que hayan estado en funciones al 31 de Diciembre de 1961.
El anticipo a que se refiere este artículo se otorgará en dos parcialidades de E° 50 cada una, que se pagará el 15 de Septiembre y el 20 de Diciembre del presente año.
Si el aumento de remuneraciones que resultare de la aplicación de las disposiciones de esta ley no alcanzare a cubrir el anticipo, la diferencia que resulte será considerada como préstamo, el que será descontado en doce cuotas mensuales a contar desde la fecha en que se pague la diferencia que resulte del encasillamiento."