Artículo 7.o Los menores de dieciocho años no podrán ser detenidos sino en las casas de menores o en los establecimientos que en el reglamento determine el Presidente de la República.
Si se detuviese a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en lugar en que los hubiere, el jefe del establecimiento en que permanezca o haya permanecido el menor, será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días, y en caso de reincidencia esta suspensión será de tres meses.