Artículos transitorios
Artículo 1.o Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 12.o el Juez Letrado de Mayor Cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del Tribunal de más antigua creación.
Artículo 2.o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de casas de menores donde no las hubiere.
Artículo 3.o Mientras la Universidad de Chile no confiera el título profesional de psicólogo, para desempeñar este cargo en los establecimientos creados por esta ley será necesario comprobar conocimientos de psicología en la forma que determine el reglamento.