Artículo 3° Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores.
Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
    En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.
    Será juez competente para conocer de la gestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículoLEY 19585
Art. 6 Nº 1 a)
D.O. 26.10.1998
188 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo.
    Para los efectos de decretar los alimentos cuandoLEY 19585
Art. 6 Nº 1 b)
D.O. 26.10.1998
un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

NOTA:
      El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.