Artículo 15° Si, decretados los alimentos porLEY 19585
Art. 6 Nº 4
D.O. 26.10.1998
resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.
    INCISO DEROGADOLEY 15632
ART 4°, B

    Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal.
    El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

NOTA:
      El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.