MODIFICA LA LEY N° 10.662, DE 23 DE OCTUBRE DE 1952 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 31° de la ley N° 10.662, de 23 de Octubre de 1952, modificada por la ley N° 11.772, de 28 de Enero de 1955:
    a) Intercálase en el inciso primero, después de la frase "sobre el del año", lo siguiente: "que antecede a aquel";
    b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase: "fue concedida", por "fue iniciada", y
    c) Agréganse como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:
    "si los recursos de la Sección fueran insuficientes para el financiamiento del reajuste señalado en los incisos anteriores, éste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamiento.
    El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las pensiones mínimas no podrán ser inferiores a las que pague a sus pensionados el Servicio de Seguro Social.
    Artículo 2°. Agrégase como inciso final del artículo 46° de la ley N° 6.037, el siguiente:
    "Las viudas de imponentes, beneficiarias de pensión de montepío, tendrán derecho a préstamos hipotecarios en iguales condiciones que los imponentes activos."
    Artículo transitorio. Durante el año 1962 el reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 31° de la ley N° 10.662 será de un 10% a partir desde el 1° de Enero de este año."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez Gajardo.