Artículo 8° Agréganse al artículo 22° del decreto con fuerza de ley 4, de 1959, los siguientes incisos:
"El Presidente de la República podrá otorgar nuevas concesiones de servicio público telefónico, sin que rijan en este caso las limitaciones de calidad y extensión señaladas en el inciso 1° de este artículo.
Será obligación de los concesionarios establecidos aceptar enpalmes con los nuevos concesionarios, extendiéndose esta obligación a que los distintos concesionarios trabajen en serie, para que cada usuario tenga acceso a la totalidad de los teléfonos instalados en el país.
El Supremo Gobierno dictará el reglamento necesario para hacer efectiva esta disposición y señalar la sanciones que tendrán quienes no la acaten".